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Decisiones de la Dirección General de Contrataciones Públicas sobre recursos, medidas cautelares, inhabilitaciones o investigaciones en que figura esta empresa. Lectura automática del documento: verifica cada dato en la resolución original.
Se rechaza el recurso jerárquico, al determinarse que carece de fundamento el alegato de duplicidad de objeto respecto al lote núm. 7 del procedimiento, ya que, aunque existía un contrato previo con otra institución, este no se encontraba en ejecución y había sido posteriormente rescindido por incumplimientos del contratista. En consecuencia, se mantiene la validez del pliego de condiciones y del procedimiento de…
Proceso: SNS-CCC-LPN-2025-0005 (REMOZAMIENTO DE DIFERENTES CENTROS DE SALUD A NIVEL NACIONAL DEL SNS)
Empresa: L7 Ele Siete, SRL (presentó la acción)
PRIMERO: REVOCA de pleno derecho, de manera unilateral y sin responsabilidad para el Estado dominicano, el Contrato de Obra núm. OB-OISOE-FP-016/2017, suscrito en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) entre LA OFICINA DE INGENIEROS SUPERVISORES DE OBRAS DEL ESTADO (OISOE), hoy MINISTERIO DE LA VIVIENDA, HÁBITAT Y EDIFICACIONES (MIVHED) en calidad de continuador jurídico, y la empresa L7 ELE SIETE, S.R.L. así como su Adenda I, suscrita en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho y registrada conforme a las normas de control previo aplicables, lo que se traduce en un instrumento contractual accesorio y modificativo del contrato principal, por las causas de incumplimiento contractual verificadas, la pérdida de objeto, y las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia institucional. […] CUARTO: ORDENA a la Dirección Jurídica, la Dirección de Compras y Contrataciones y la Dirección Administrativa y Financiera del MIVHED a adoptar las medidas pertinentes para proceder con la liquidación del contrato núm. OB-OISOE-fp-016-2017 y su Adenda I, así como con los trámites necesarios para el cierre definitivo del contrato, conforme la normativa aplicable y los efectos propios de la revocación administrativa. Asimismo, ORDENA a la Dirección de Compras y Contrataciones y la Dirección Administrativa y Financiera del MIVHED, ejecutar los trámites administrativos y financieros necesarios para el cierre definitivo del vínculo contractual, asegurando la correcta documentación del proceso, la preservación del interés público comprometido con la finalidad del proyecto y el cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad, eficiencia y responsabilidad administrativa”. (Formato de cita textual) 25. En tal tesitura, se evidencia en el SECP que el procedimiento de Licitación Pública Nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2025-0005, cuyo lote 7 corresponde a la reconstrucción del Hospital Municipal de Bánica, fue convocado por el Servicio Nacional de Salud en fecha 14 de febrero de 2025, previo a la rescisión del contrato suscrito con el mismo objeto entre OISOE/MIVHED y la razón social L7 Ele Siete, S.R.L., de fecha 20 de noviembre de 2025. 26. Por lo anterior, esta Dirección General puede constatar que el Servicio Nacional de Salud (SNS), al momento de estructurar, preparar y convocar el procedimiento de contratación que incluye el lote núm. 7, desconocía la existencia del contrato suscrito con el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVHED), lo que evidencia debilidad en la labor de comunicación y coordinación entre dichos entes y órganos de la Administración. 27. De esto, según el levantamiento realizado a sus condiciones materiales, el Hospital Municipal de Bánica se encuentra en estado de evidente de deterioro por la falta de operatividad y ejecución del contrato suscrito con la razón social L7 ELE SIENTE, S.R.L. y, ante la alegada necesidad de satisfacción del interés general y en busca de garantizar el derecho de acceso a la salud de los munícipes de Bánica, el SNS procedió a convocar un nuevo procedimiento de contratación. 28. En tal sentido, la paralización prolongada de una obra destinada a un centro hospitalario no constituye una mera irregularidad contractual, sino una afectación directa a derechos e intereses colectivos, en tanto priva a la población de la provincia Elías Piña y, en particular, a la comunidad del municipio de Bánica, del acceso efectivo a servicios de salud oportunos, continuos y de calidad. La inoperatividad de dicha infraestructura implica, en términos reales, la limitación o ausencia de atenciones médicas básicas, el incremento de riesgos ante situaciones de emergencia y la necesidad de desplazamientos hacia otros centros de salud ubicados a distancias considerables, con las consecuentes barreras económicas y geográficas para los usuarios. 29. Esta situación no solo compromete la finalidad pública de la contratación originalmente suscrita, sino que incide directamente en la protección de bienes jurídicos fundamentales, como la vida, la integridad personal y la salud de los ciudadanos, particularmente en una demarcación históricamente vulnerable en términos de acceso a servicios públicos esenciales. En ese contexto, la inacción administrativa frente a una obra paralizada por años no resulta jurídicamente neutra, sino que agrava las condiciones de desprotección de la población beneficiaria, situación que el SNS está supuesto a mitigar. 30. Por tanto, la persistencia de un vínculo contractual formalmente vigente, pero carente de ejecución efectiva, no puede erigirse en un obstáculo para la satisfacción del interés general, sino que, por el contrario, impone a la Administración el deber de adoptar medidas oportunas y alternativas que permitan restablecer la funcionalidad del servicio público comprometido, aun cuando ello implique desplazar, en términos prácticos, los efectos de una relación contractual que ha devenido materialmente ineficaz. 31. En consecuencia, a partir del análisis conjunto de los elementos de hecho y de derecho que constan en el expediente, esta Dirección General concluye que si bien el SNS convocó el procedimiento de licitación de referencia previo a la terminación del contrato suscrito por la razón social L7 Elesiete, S.R.L. con el MIVHED con el mismo objeto, no menos cierto es que dicho vínculo, aunque formalmente existente, no llegó a traducirse en una ejecución material efectiva de las prestaciones pactadas en tanto la obra permaneció sustancialmente paralizada y sin producir los resultados para los cuales fue concebida. Tal ineficacia material, posteriormente fue luego confirmada en la decisión de rescisión adoptada por el MIVED como consecuencia de los reiterados incumplimientos del contratista. 32. En ese sentido, no puede sostenerse que el Servicio Nacional de Salud se encontrara jurídicamente impedido para promover un nuevo procedimiento de contratación orientado a culminar la reparación del Hospital Municipal de Bánica, sino que, por el contrario, su actuación se inscribe dentro del deber de garantizar la satisfacción del interés general y la continuidad del servicio público de salud. E. Sobre los hallazgos e irregularidades advertidos en la ejecución contractual 33. En atención a los hechos y circunstancias verificados en el marco del análisis de este recurso jerárquico, particularmente aquellos relativos a la ejecución del contrato suscrito entre el MIVHED y la razón social L7 ELE SIETE, S.R.L., esta Dirección General estima pertinente formular consideraciones adicionales en torno a las posibles consecuencias jurídicas derivadas del comportamiento contractual evidenciado. 34. Al respecto, el Órgano Rector debe señalar que el incumplimiento contractual es una causal de inhabilitación según lo establecido en numeral 4 del párrafo III del artículo 66 de la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones. 35. Asimismo, se debe indicar que el Reglamento de Aplicación núm. 416-23 establece en el
Tipo de acción: Solicitud de medida cautelar presentada por la razón social L7 Ele Siete, S.R.L., tendente a suspender los efectos de la adjudicación del lote Núm. 7, del procedimiento de Licitación Púbica Nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2025-0005, llevado a cabo por el Servicio Nacional de Salud para el “Remozamiento de diferentes centros de salud a nivel nacional del SNS”, hasta tanto se conozca su recurso de…
Proceso: SNS-CCC-LPN-2025-0005 (REMOZAMIENTO DE DIFERENTES CENTROS DE SALUD A NIVEL NACIONAL DEL SNS)
Empresas: L7 Ele Siete, SRL (presentó la acción)Eris Carolina Pascual Reynoso
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social L7 Ele Siete, S.R.L., por haber sido realizada de acuerdo a las formalidades requeridas por la normativa. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la solicitud de medida cautelar presentada por la razón social L7 Ele Siete, S.R.L., tendente a suspender los efectos de la adjudicación del lote Núm. 7, del procedimiento de Licitación Púbica Nacional Núm. SNS-CCC-LPN-2025-0005, llevado a cabo por el Servicio Nacional de Salud para el “Remozamiento de diferentes centros de salud a nivel nacional del SNS”, hasta tanto se conozca su recurso de impugnación, debido a que aunque si se constató la existencia de la apariencia de buen derecho “fumus boni iuris”, no ha sido configurado el peligro inminente en la demora “periculum in mora”. TERCERO: ORDENAR la remisión formal de esta Resolución a las partes envueltas en el proceso de que se trata: i) a la recurrente, razón social L7 Ele Siete, S.R.L.; ii) al Servicio Nacional de Salud (SNS), y; iii) al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y; iv) a la adjudicataria, Ing. Eris Carolina Pascual Reynoso, para su conocimiento y los fines de lugar. CUARTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en el portal electrónico administrado por esta Dirección General, www.dgcp.gob.do.
Registros de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) a nombre de esta empresa, según sus boletines oficiales.
Fuente: Dirección General de Contrataciones Públicas y Portal Transaccional, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona