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Res. núm. 373-22 que aprueba el Acuerdo entre el gobierno de la República
Dominicana y el gobierno de la República Popular China, con el objeto de establecer
servicios de transporte aéreo civil, entre ambos países suscrito el 2 de noviembre de
2018. G. O. No. 11094 del 31 de diciembre de 2022.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. núm. 373-22
Visto: El artículo 93, numeral 1), literal l), de la Constitución de la República.
Visto: El Acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la
República Popular China, suscrito en Beijing, República Popular China, el 2 de noviembre
del año 2018.
Vista: La Sentencia del Tribunal Constitucional núm.TC/0353/21, de fecha 4 de octubre de
2021, relativa al control preventivo de constitucionalidad.
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo entre el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de
la República Popular China, suscrito en Beijing, República Popular China, el 2 de noviembre
del año 2018. Este Acuerdo tiene por objeto, establecer servicios de transporte aéreo civil
entre ambos países, reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de
creación y fomento de la amistad, entendimiento y cooperación entre ambos pueblos,
facilitando la expansión de oportunidades de transporte aéreo internacional.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
REPÚBLICA DOMINICANA
CERTIFICACION
Yo, Mariel Vílchez Bournigal, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICO: que la presente es copia fiel del Acuerdo entre el Gobierno de la República
Dominicana y el Gobierno de la República Popular China, Relativo a los Servicios de
Transporte Aéreo Civil, firmado el 2 de noviembre de 2018, cuyo texto original se encuentra
en los archivos de esta Dirección Jurídica.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Mariel Vílchez Bournigal
Directora Jurídica
Av. Independencia no. 752. D. N. Estancia San Gerónimo, Santo Domingo república
Dominicana WWW.MIREX.GOB.DO - TEL [teléfono] RNC: [cédula]
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA RELATIVO A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO CIVIL
El Gobierno de la Republica Dominicana y el Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, referido como "las Partes")
Deseando facilitar relaciones amistosas entre los dos pueblos y desarrollar las relaciones mutuas entre los dos países en el área de Aviación Civil:
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago, el 7 de Diciembre de 1944;
Han acordado el establecimiento y operación de servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, tal como sigue:
ARTICULO I DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto exija lo contrario:
1. El término "Autoridades Aeronáuticas" significa: en el caso del Gobierno de la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil o cualquier persona u organismo autorizado a realizar las funciones ejercidas en la actualidad por dicha administración; y en el caso del Gobierno de la República Popular China, la Administración de Aviación Civil de China, o cualquier persona u organismo autorizado en el futuro a realizar las funciones ejercidas en la actualidad por dicha administración.
2. El término "Acuerdo", significa este Acuerdo y su Anexo, así como cualquier enmienda a este Acuerdo y/o sus Anexos, aplicado de conformidad con el Artículo 19 (Enmienda y Modificación) del presente Acuerdo.
3. El término "Aerolínea" se refiere a cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca u opere los servicios aéreos internacionales.
4. El término "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;
5. El término "Aeronave" se refiere a una aeronave civil.
6. El término "Servicios Aéreos" se refiere a cualquier servicio aéreoregular llevado a cabo por una aeronave de transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo.
7. El término "Servicios Aéreos Internacionales" significa cualquier que atraviesa el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
8. El término "Parada sin fines comerciales" significa un aterrizaje con cualquier propósito que no sea el embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo.
9. El término "Capacidad" significa:
a. En relación con una aeronave, la carga de esa aeronave disponible en una ruta o sección de rutas;
b. En relación con un servicio aéreo, la capacidad de la aeronave usada en dicho servicio multiplicado por la frecuencia operada por dicha aeronave dada en un período en una ruta o sección de ruta.
10. El término "Tarifa" se refiere a los precios que se debe pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo las cuales son aplicados dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de los servicios auxiliares y las agencias, pero excluyendo la remuneración y las condiciones para el transporte del correo.
11. El término "Cuadro de Rutas", significa el Cuadro de Rutas anexo a este Acuerdo o enmendado de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 19 (Enmienda o Modificación) del presente Acuerdo. El Cuadro de Rutas forma parte integral del presente Acuerdo.
12. El término "Rutas Específicas" significa las rutas específicas en el Cuadro de Rutas.
13. El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94 en la medida en que aquellos anexos y enmiendas hayan sido adoptados por ambas Partes.
14. Para la República Dominicana, los términos "soberanía" y "territorio" en relación con un Estado tienen el significado de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 1 y 2 del Convenio. Soberanía: "Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene una soberanía completamente exclusiva en el espacio aéreo sobre su territorio". Territorio: "A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado". Para la República Popular China, el término "territorio" en relación con un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes al mismo y el espacio aéreo sobre ellos bajo la soberanía de la República Popular China.
ARTICULO 2
CONCESION DE DERECHOS
1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo que permite a la aerolínea designada(s) de la otra Parte establecer y operar los servicios aéreo internacionales en la ruta especificada en el Anexo (en lo sucesivo denominado "los servicios acordados").
2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada Parte disfrutarán, mientras operen un servicio acordado en una ruta especificada, de los siguientes derechos:
a. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar sobre el territorio de la otra Parte, a través de la(s) ruta(s) aérea(s) descritas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte;
b. el derecho a realizar paradas sin fines comerciales en el punto(s) en la ruta especificada en el territorio de la otra Parte; y sujeto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte,
c. realizar paradas en el punto (s) de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte con fines de tomar a bordo o desembarcar pasajeros en tránsito aéreo, equipaje, carga y correo, originados o con destino a la primera Parte.
3. El derecho de la(s) aerolínea(s) designada(s) de una Parte de tomar a bordo y desembarcar en un punto o puntos del territorio de la otra Parte el tráfico internacional desde y hacia un tercer país será acordado entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo debe ser considerada como que confiere a la Aerolínea o las Aerolíneas de una de las Partes el derecho de embarcar en el Territorio de la otra Parte pasajeros, equipaje, carga o correo a cambio de remuneración o contrato y destinados a otro punto en el Territorio de esa otra Parte.
ARTICULO 3
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE UNA AEROLINEA
1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito mediante canales diplomáticos a la otra Parte una o más aerolíneas para la operación de los servicios convenidos de las rutas especificadas, y de retirar o alterar dichas designaciones.
2. La propiedad sustancial y el control efectivo de la (s) línea (s) aérea (s) designada (s) por cada Parte permanecerá en manos de dicha Parte o sus nacionales.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán requerir a una aerolínea designada por la otra Parte la demostración satisfactoria de que está calificada para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por parte de dichas autoridades.
4. Al recibir dicha designación, la otra Parte deberá, sujeto a las disposiciones de los párrafos (2) y (3) del presente Artículo, otorgar a la(s) aerolínea (s) designada (s) la autorización de operación adecuada, sin demora alguna.
5. Las aerolíneas designadas de una Parte pueden comenzar, cuando haya adquirido la autorización de operación, las operaciones de los servicios acordados de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Acuerdo a partir de la fecha prescrita en dicha autorización.
ARTICULO 4
REVOCACION, SUSPENSION DE LA AUTORIZACION O IMPOSICION DE CONDICIONES
1. Cada Parte tendrá derecho a revocar osuspender la autorización de operación otorgada a la aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte, o de imponer las condiciones que considere necesarias al ejercer dicha aerolínea designada, los derechos especificados en el Artículo (2) del presente Acuerdo (Concesión de Derechos) de este Acuerdo, en cualquiera de los siguientes casos:
a. Cuando no esté conforme con que la propiedad sustancial y el control efectivo de la (s) línea (s) aérea (s) designada (s) por cada Parte permanecerá en manos de dicha Parte o sus nacionales; o
b. En caso de que esa aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentos de la primera Parte, tal como se refiere en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes y Reglamentos) de este Acuerdo; o
c. En caso de que la aerolínea no cumpla en sus operaciones con las condiciones establecidas bajo este Acuerdo, incluidas las disposiciones establecidas en el Artículo 14 sobre Seguridad de la Aviación y en el Artículo 15 sobre Seguridad Operacional.
2. A menos que sea esencial la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo (1) del presente artículo, a fin de evitar nuevas infracciones a las leyes o reglamentos, dicho derecho sólo será ejercido luego de consultas con la otra Parte, salvo lo dispuesto por los Artículos 14 sobre Seguridad de la Aviación, y 15 sobre Seguridad Operacional.
ARTICULO 5
APLICACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
1. Las leyes y reglamentos de una Parte, en lo relacionado con la admisión o salida de la operación y navegación en su territorio, por parte de una aeronave comprometida en la operación internacional, será aplicable a la aeronave de la aerolínea (s) designada (s) de la otra Parte a la entrada o la salida de o al operar y navegar en el territorio de la primera Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte relacionadas con la admisión, permanencia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, tales como las leyes y regulaciones relacionadas con la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, se aplicará a los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo transportado por la aeronave de la (s) línea (s) aérea (s) designada (s) de la otra Parte al ingresar, permanecer y salir del territorio de la primera Parte.
3. Cualesquiera otras leyes y reglamentos relevantes, relativas a la aeronave y suministros, con respecto a la aviación civil de una Parte, serán aplicables a la otra Parte mientras entre, permanezca o salga del territorio de la primera Parte.
4. Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo y que no abandonen el área del aeropuerto reservado para dichos propósitos, estarán sujetos a no más de un control simplificado de acuerdo a las leyes y reglamentos de cada Parte.
ARTICULO 6
DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD
1. Habrá igualdad y equidad de oportunidades para las aerolíneas de ambas Partes, para operar los servicios acordados en la ruta especificada.
2. Al operar los servicios acordados, la aerolínea designada de una Partetendrá en cuenta los intereses de la aerolínea designada de la otra Parte para no afectar indebidamente los servicios que este último preste sobre la totalidad o parte de la misma ruta.
3. Los servicios acordados prestados por las aerolíneas designadas de las Partes serán ofrecidos en un factor razonable de carga, de una capacidad adecuada para reunir los requisitos actuales y razonablemente previstos para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo entre los territorios de las Partes.
4. Las disposiciones para tomar a bordo y desembarcar pasajeros, equipaje, carga y correo por parte de una aerolínea designada de una de las Partes, en un punto o puntos en la ruta especificada distinto al punto o puntos en el territorio de la otra Parte, deberán ser tomadas de conformidad con los principios generales relacionados con:
a. Los requerimientos de tránsito hacia y desde el territorio de la Parte que haya designado a la aerolínea;
b. Los requerimientos de tránsito delpaís o región por la que pasa el servicio acordado, tomando en cuenta otros servicios de transporte establecidos por las aerolíneas del Estado de esa región;
c. Los requisitos de operaciones de la aerolínea.
ARTICULO 7
ACUERDOS DE COMERCIALIZACION
1. La capacidad y la frecuencia serán acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
2. La aerolínea designada de cada Parte deberá someter sus horarios de vuelos previstos para la aprobación o registro de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, por lo menos sesenta (60) días previos a la operación de los servicios acordados. Cualquier modificación hecha en consecuencia deberá ser sometida a la consideración por lo menos treinta (30) días antes de la operación.
3. Para vuelos complementarios en los que la aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte desee operar en los servicios acordados fuera de los itinerarios aprobados, esa aerolínea deberá solicitar un permiso previo por parte de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dicha solicitud deberá ser sometida por lo menos cinco (5) días laborables previos a la operación de dichos vuelos.
ARTICULO 8
TARIFAS
1. Las tarifas aplicables a los servicios acordados en la ruta especificada serán establecidas en niveles razonables, debido a que se tendrán en cuenta todos los factores relevantes que incluyen costos de operación, beneficios razonables, características del servicio (tales como la velocidad y normas de acomodación) y tarifas aplicables a los servicios de las otras aerolíneas en una sección de la ruta especificada.
2. Las tarifas a ser aplicadas deberá ser sometida al registro de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha propuesta para su introducción. En casos especiales, este período podrá ser reducido, sujeto al acuerdo entre dichas autoridades.
3. Si una de las autoridades aeronáuticas de las Partes envía una notificación de desacuerdos de cualquier tarifa a ser aplicada por parte de la otra Parte, las autoridades aeronáuticas de las Partes deberán esforzarse en determinar la tarifa por mutuo acuerdo.
4. Si las autoridades aeronáuticas de las Partes no logran un acuerdo sobre cualquier tarifa sometida bajo el párrafo 2 de este Artículo, o en la determinación de la tarifa bajo el párrafo 3) del presente Artículo, la disputa deberá ser establecida conforme con las disposiciones del Artículo 18 (Solución de Controversias) de este Acuerdo.
5. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este Artículo permanecerá vigente hasta tanto se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, una tarifa no deberá ser prolongada por más de doce (12) meses después de la fecha que de otra forma haya expirado.
ARTICULO 9
SERVICIOS TECNICOS Y TASAS DE CARGOS
1. Cada Parte deberá suministrar las facilidades de aeropuertos regulares, aeropuertos alternos, y de navegación aérea en su territorio y los servicios relevantes, que incluyen comunicaciones, facilidades de navegación, meteorología, así como otros servicios auxiliares para la operación de los servicios acordados de las aerolíneas designadas de la otra Parte.
2. La aerolínea designada de cada Parte estará sujeta a la aplicación de cargos por el uso de las facilidades de aeropuerto y navegación aérea por la otra Parte, en condiciones justas y razonables y de acuerdo a las leyes y regulaciones prescritas por las autoridades correspondientes de la otra Parte y compromisos contractuales entre la (s) línea (s) aérea (s) designada (s) y el (los) proveedor (es) de servicio.
ARTICULO 10
SUMINISTRO DE DATOS ESTADISTICOS
Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes deberán proporcionar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, a solicitud, de los datos estadísticos que puedan ser razonablemente requeridos para los propósitos de revisar la capacidad ofrecida en los servicios acordados operados por las aerolíneas o aerolíneas designadas de la primera Parte en la ruta especificada. Dichos datos deberán incluir toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado por dicha aerolínea designada en los servicios acordados.
ARTICULO 11
REPRESENTACION Y PERSONAL
1. Para la operación de los servicios acordados en la ruta especificada, la aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte tendrán derecho a establecer su representación en el punto o puntos en la ruta especificada dentro del territorio de la otra Parte.
2. La aerolínea designada de una Parte tendrá el derecho, conforme con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, residencia y empleo de la otra Parte, de llevar y mantener en el territorio de la otra Parte, a sus representantes y aquel personal gerencial, técnico, operacional o cualquier otro especialista a niveles gerenciales que sean requeridos para la provisión de los servicios acordados, incluyendo a nacionales de un tercer país.
3. Los miembros del personal de representación de la aerolínea designada de cada Parte en el territorio de la otra Parte, estarán sujetos a las leyes y reglamentos de esa Parte.
4. Cada Parte otorgara a la aerolínea designada de la otra Parte el derecho de comprometerse en la venta del transporte aéreo en su territorio directamente, y a discreción de la aerolínea, a través de sus agentes. Las aerolíneas designadas de cada Parte tendrán el derecho de vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dicho transporte, en la moneda de la otra Parte, o en moneda de libre conversión, de acuerdo con las disposiciones de control de a la moneda extranjera de aquella otra Parte.
ARTICULO 12
IMPUESTOS Y CARGOS ADUANALES
1. Cuando una aeronave operada en los servicios acordados por la (s) aerolínea (s) designada (s) de una Parte llega al territorio de la otra Parte, dicha aeronave y su equipo regular, repuestos (incluidos los motores), combustibles (introducidos en el territorio de la otra Parte y retenido a bordo de la aeronave, en su entrada y salida), el petróleo (incluidos los fluidos hidráulicos, los lubricantes) y los almacenes de aeronaves (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estarán exentos sobre la base de la reciprocidad de todos los aranceles, impuestos, tasas de inspección y otras tarifas y cargos similares, siempre que dichos equipos y artículos permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten.
2. Los siguientes equipos y artículos también estarán exentos, sobre una base recíproca, de todos los impuestos aduanales, cargos, cuotas y otros gravámenes similares, con excepción de aquellos cargos que corresponda a los servicios ofrecidos:
a. El equipo regular, repuestos (incluidos los motores), aceite (incluidos los fluidos hidráulicos, lubricantes) y almacenes de aeronaves (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) transportados al territorio de la otra Parte y destinados a ser utilizados en las aeronaves operadas en las servicios acordados de la (s) línea (s) aérea (s) designada (s), incluso cuando dichos equipos y artículos se utilicen en parte del viaje realizado en el territorio de la otra Parte;
b. Piezas de repuesto (incluidos motores) introducidos en el territorio de la otra Parte, para el mantenimiento y reparación de la aeronave operada en los servicios acordados por parte de la aerolínea designada.
3. El equipo y los articulos a que se refieren los párrafos (1) y (2) de este Articulo, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las Autoridades de Aduanas de la otra Parte. Dichos equipos y articulos serán mantenidos bajo la supervisión o control de las autoridades de aduana de la otra Parte hasta el momento de ser re-exportados, o de otra manera dispuesto, de acuerdo con los reglamentos aduanales de la otra Parte.
4. La exención prevista en los párrafos (1) y (2) de este Articulo, estará de igual manera disponible cuando una aerolinea designada de una Parte haya acordado con otra aerolinea o aerolineas que de manera similar disfruta de dichas exenciones en el territorio de la otra Parte, el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte, de dichos equipos y articulos referidos en los párrafos (1) y (2) de este Articulo.
5. El material de impresión de boletos, facturas aéreas y material publicitado introducido por la aerolinea o aerolineas designadas de una Parte en el territorio de la otra Parte, estará exento sobre una base de reciprocidad, de todos los impuestos aduanales, tarifas por inspección u otros cargos similares
6. Suministros de oficina, asi como las computadoras de los sistemas de reservación y equipos de comunicación, incluyendo las piezas de reemplazo de la representación de la aerolinea designada de la otra Parte, estará exento de los impuestos aduanales y otros impuestos sobre la base de la reciprocidad dado que esos materiales de suministro serán para el uso de la propia aerolinea y no excederán un limite razonable.
7. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estará exento de todos los impuestos de aduana y de inspección y otros cargos similares sobre la base de la reciprocidad, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios previstos.
8. Lo que es propiedad de la aerolinea designada de cada Parte, dentro del territorio de la otra Parte, estará exento de todos los impuestos sobre la base de la reciprocidad.
ARTICULO 13
CONVERSION Y REMISION DE GANANCIAS
1. La aerolinea o aerolineas designadas de la otra Parte tendrá el derecho, sobre la base de la reciprocidad, de remitir sus excedentes en el territorio de la otra Parte al territorio de la primera Parte.
2. La conversión y remisión se efectuará en moneda de libre conversión a la tasa prevaleciente a la fecha de la remisión, de conformidad con las leyes nacionales y la normativa cambiaria aplicable.
ARTICULO 14
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. Las Partes reafirman su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, que forman parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión de la apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Suplementario para la supresión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; así como cualquier otro Convenio o Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil a que se adhieran ambas Partes.
2. Las Partes se proporcionarán, previa solicitud, toda la asistencia necesaria entre sí para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación, y de los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, y hacer frente a cualquier otra amenaza a la seguridad de la navegación aérea civil.
3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos del Convenio sobre la Organización de Aviación Civil Internacional en la medida en que tales disposiciones de seguridad sean aplicables a ambas Partes; exigirán que los operadores de aeronaves de su registro u operadores de aeronaves que tengan su domicilio principal o su residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
4. Ambas Partes acuerdan que a dichos operadores de aeronaves se les puede exigir observar las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la otra Parte a que se refiere el párrafo (3) de este Artículo para entrar, salir o permanecer en el territorio de esa otra Parte. Ambas Partes garantizarán que se apliquen medidas adecuadas dentro de su territorio
para proteger la seguridad de la aeronave antes y durante el embarque o la carga, y para inspeccionar los pasajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y las reservas de aeronaves antes del embarque o la carga. Cada Parte también considerará con simpatía cualquier solicitud de la otra Parte para medidas especiales de seguridad razonables para hacer frente a una amenaza particular4
5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a terminar de forma rápida y segura tales incidentes o amenazas.
6. Cuando una Parte tiene motivos razonables para creer que la otra Parte no cumplió con las disposiciones de este Artículo, puede solicitar consultas. Las consultas comenzarán dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas. El no alcanzar un acuerdo satisfactorio o aceptar la solicitud de consulta dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para retener, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación de uno o más operadores de aeronaves de otros. Cuando esté justificado por una emergencia, o para evitar un mayor incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la Parte que crea que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo puede tomar medidas provisionales en cualquier momento.
ARTICULO 15
SEGURIDAD OPERACIONAL
1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre normas de seguridad en cualquier área relacionada con la tripulación, la aeronave o su operación adoptada por la otra Parte. Dichas consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días posteriores a esa solicitud.
2. Si, luego de dichas consultas, una Parte determina que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente normas de seguridad en ninguna área que sean al menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, la primera Parte deberá notificar a la otra Parte de esos hallazgos y los pasos que se consideran necesarios para cumplir con esas normas mínimas, y que la otra Parte tomará las medidas correctivas apropiadas. La falta de la otra Parte para tomar las medidas apropiadas dentro de los quince (15) días o el período más largo que se acuerde será motivo para la aplicación del Artículo 5 de este Acuerdo.
3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, se acuerda también que cualquier aeronave explotada por una aerolínea de una Parte Contratante o en su nombre, en el servicio hacia o desde el territorio de otra Parte será objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no cause un retraso injustificado en el funcionamiento de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el objetivo de esta búsqueda es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo de la aeronave y el estado de la aeronave se ajustan a las normas establecidas en ese tiempo conforme a la Convención.
4. Cuando una acción urgente es esencial para garantizar la seguridad de una operación de una aerolínea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte.
5. Cualquier acción de una Parte de conformidad con el párrafo (4) anterior se suspenderá una vez que la base para la toma de esa acción deje de existir.
ARTICULO 16
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Cada Parte reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, Certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por la otra Parte para la operación de los servicios acordados en la ruta especificada, dado que las normas de dichos certificados y licencias son equivalentes o superiores a los estándares mínimos establecidos de tiempo en tiempo de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
2. Cada Parte podrá, sin embargo, rechazar el reconocimiento como validado para los propósitos de los vuelos sobre su territorio, de certificados de competencias y licencias otorgadas a o validadas a sus propios nacionales por la otra Parte o por parte de un tercer país.
ARTÍCULO 17
CONSULTAS
1. Las Partes podrán, en un espíritu de cooperación y apoyo mutuo, garantizar la correcta implementación del cumplimiento satisfactorio con las disposiciones de este Acuerdo. A tales fines, las autoridades aeronáuticas de las Partes se consultarán mutuamente de tiempo en tiempo.
2. Cada Parte podrá, en cualquier momento, solicitará consultas con la otra Parte en lo concerniente al presente Acuerdo. Dichas consultas iniciaran tan pronto como sea posible por lo menos sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud por la otra Parte, a menos que sea acordado de otro modo.
ARTÍCULO 18
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surge una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de las dos Partes tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante negociaciones.
2. Si las autoridades aeronáuticas de las Partes no llegan a un acuerdo mediante consultas y negociaciones entre las autoridades aeronáuticas, solucionarán la controversia a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 19
ENMIENDAS Y MODIFICACIONES
1. Si cualquiera de las Partes considera deseable modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá solicitar consultas con la otra Parte, y dichas consultas podrán llevarse a cabo a través de discusiones o por correspondencia, las cuales iniciará dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la solicitud por la otra Parte, a menos que de otro modo sea convenido para extender este periodo.
2. Las consultas a las que se refiere el párrafo (1) de este Artículo podrán también ser llevadas a cabos entre las autoridades aeronáuticas de las Partes.
3. Con excepción de las disposiciones previstas en el párrafo (4) de este Artículo, cualquier enmienda a este Acuerdo entrará en vigencia cuando haya sido confirmada por medio de intercambio de notas diplomáticas.
4. Si las modificaciones se relacionan con las disposiciones del cuadro de rutas del anexo, estas podrán ser acordadas entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes por escrito y se harán efectivas a partir de la fecha del acuerdo entre ambas autoridades aeronáuticas.
ARTÍCULO 20
TERMINACIÓN
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, su decisión de terminar el presente Acuerdo. Esta Acuerdo terminará entonces a los doce (12) meses después de la fecha de recibo de la notificación la otra Parte, a menos que dicha notificación sea retirada por acuerdo entre las Partes antes del periodo de expiración.
ARTÍCULO 21
REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 22
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de aviso de recibo de la última notificación por vía diplomática, por cualquiera de las Partes a la otra Parte, que haya completado los procedimientos legales internos, para la entrada en vigencia del Acuerdo.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Beijing, al día 2 del mes de noviembre del 2018, en duplicado en los idiomas Español, Chino e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia sobre la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República Dominicana
Por el Gobierno de la República Popular China
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
1. Ruta de los servicios acordados operada por las aerolíneas designadas por el Gobierno de la República Dominicana serán como se describe a continuación en ambas direcciones:
Puntos de origen: cualquier punto o puntos.
Puntos intermedios: cualquier punto o puntos.
Puntos de destino: cualquier punto o puntos.
Puntos más allá: cualquier punto o puntos
2. La ruta de los servicios acordados operada por las aerolíneas designadas por el Gobierno de la República Popular China serán como se describe a continuación en ambas direcciones:
Puntos de origen: cualquier punto o puntos.
Puntos intermedios: cualquier punto o puntos.
Puntos de destino: cualquier punto o puntos.
Puntos más allá: cualquier punto o puntos
NOTAS:
1. La aerolínea o aerolíneas designadas de cada Parte podrá omitir en cualquiera o en todos los vuelos, cualquier punto de las rutas especificadas y podrán ser servidas en cualquier orden, dado que los servicios acordados inician y terminan en el territorio de la Parte que designa la aerolínea.
2. El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad por parte de las líneas aéreas designadas de ambas Partes en las rutas anteriores se acordará entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes.
3. A menos que sea acordado de otro modo, los puntos especificados en el Itinerario de Rutas no incluirán la Región Administrativa de Hong Kong, la Región Administrativa Especial de Macao o puntos en la provincia de Taiwan de la República Popular China.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del
mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021); años 178 de la Independencia y 158 de
la Restauración.
Eduardo Estrella
Presidente
Faride Virgina Raful Soriano
Lía Ynocencia Díaz Santana
Secretaria Ad Hoc
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022); años 179.o de la
Independencia y 160.o de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Agustín Burgos Tejada
Secretaria
Secretario
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Resolución y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022);
años 179 de la Independencia y 160 de la Restauración.
LUIS ABINADER
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