Texto de la norma
Núm. 4215.—RESOLUCION del C. N. que aprueba una concesión otorgada a Mario Tolosa para la explotación del gengibre.— G. O. Núm. 1421 del 9 de Noviembre 1901.
EL CONGRESO NACIONAL.
En Nombre de la República.
Vista la concesión de franquicias otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 27 del mes de Junio al señor Mario Tolosa para la explotación de la planta denominada jenjibre, la cual concesión está contenida en la siguientes cláusulas:
1º Se exoneran de los derechos de importación las maquinarias, prensas y aparatos indispensables para la preparación del producto, así como los ácidos sulfúrico y salicílico, carbonato de potasa y cloruro de cal, durante quince años.
2º Se exonera igualmente de los derechos de exportación, durante el mismo tiempo, el jenjibre y sus preparados que se embarquen por los puertos de la República.
3º Las fábricas y sus ajencias estarán exentas del pago de los derechos municipales, durante el término de cinco años.
4º Los efectos de la presente concesión empezarán á contarse desde el día en que sea aceptada por el Poder Legislativo.
5º El concesionario someterá previamente al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para los fines de la exoneración, la lista de efectos que hayan de importarse, debiendo constar en ella la cantidad, calidad, peso, medida y precio, para su debida aprobación.
6º El concesionario puede traspasar la presente concesión total ó parcialmente á quien ó á qunienes le convenga, previa aprobación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y en tal caso el cesionario ó los cesionarios gozarán de las mismas franquicias que el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á las
mismas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía ó individuo extranjero, es deber ineludible de la primera ó del segundo, ó de los representantes de la una ó del otro, fijar su domicilio en territorio dominicano para los fines legales. En este caso la Empresa no podrá perder su carácter de nacional, so pena de quedar nula de pleno derecho la concesión.
§ La presente concesión no podrá traspasarse á ningún gobierno extranjero.
7º Toda controversia originada por la presente concesión, será resuelta por los Tribunales de la República y no podrá dar lugar en ningún caso á reclamaciones internacionales.
RESUELVE:
1º Suprimir la cláusula tercera.
2º Aprobar las demás cláusulas de la trascrita concesión.
3º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, á los 21 días del mes de Octubre de 1901; año 58º de la Independencia y 39º de la Restauración.
El Presidente, R. Abreu Licairac.—Los Secretarios, Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 29 días del mes de Octubre de 1901; año 58º de la Independencia y 39º de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas,—Fidelio Despradel.
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