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Nilm. 4201.-CONVENIO
celebrado con la Asociacibn para la
defmsa de 10s tenedores de fondos pliblicos, y el Cornit6 de
portadores franceses de Rentas dominicanas.-G.
0. N6m.
1416 del 5 de Octubre de 1901.
E L CONGRESO NACIONAL
E N NOMBRE DE LA REPUBLICA,
Previas las tyes d.is(cum‘ones constitucionulcs,
Visto el Convenio celebrado ten Amberes y en Paris el dia
2 de Junio del corriente aiio, entre el Gohierno de la RepGblica,
representado por el señor Doctor Henríquez y Carvajal, Ministro de Relaciones Exteriores, en misión especial, y Agente Fiscal del mismo Gobierno, y 1º, la "Asociación para la defensa de los tenedores de fondos públicos;" constituida en Amberes y representada por los señores P. Dierckxsens-Wellens, Michiels-Beels, respectivamente, Presidente y Secretario del Comité de tenedores de fondos dominicanos; y Augusto Dupont, Secretario General de la misma Asociación; y 2º, el "Comité de portadores franceses de Renta Dominicana," constituido bajo los auspicios de la Asociación Nacional de portadores franceses de valores extranjeros, representado por su Presidente, el señor Barón Xavier Reille, diputado del Tarn, y el señor G. Collin, Secretario, el cual convenio está contenido en las siguientes cláusulas:
I
Mientras la República Dominicana no logre resolver de un modo favorable su actual crisis financiera, el Gobierno se obliga á aplicar el quince por ciento (15%) de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales que existen ó que en lo sucesivo fueren creados, calculado sobre un minimum de dos millones de dollars en oro, ó sea un minimum de trescientos mil dollars ($300,000) cada año, al servicio de la Deuda Pública Exterior, representada por los empréstitos nacionales:
"Obligations or de Saint-Domingue 2¾% (4% différé)" y Dominican Unified Deb 4%.
De las mismas entradas aduaneras y demás impuestos fiscales, el veinte por ciento (20%) será igualmente aplicado al pago del interés y capital de la Deuda Flotante Interior cuyo origen sea anterior al presente arreglo, y de la acreencia eventual de la "San Domingo Improvement Co. of New York"; de la "San Domingo Finance Co. of New York"; "The Company of the Central Dominican Railway". (La Compañía del Ferro-carril Central Dominicano); y "La Banque Nationale de Saint Domingue" (El Banco Nacional de Santo Domingo), cuyo origen sea igualmente anterior á este arreglo.
Tan pronto como una ú otra de las mencionadas categorías de deudas, á que será aplicado el dicho veinte por ciento, quede extinguida, el Gobierno aplicará, en la proporción que fuere necesario, dicho porcentaje al pago integral del interés de la deuda exterior y á una amortización que será ulteriormente determinada.
Si las entradas aduaneras y demás proventos fiscales excedieren al mínimun anual de dos millones de dollars previsto, se aplicará el quince por ciento del excedente al pago integral del interés de la misma deuda, así como á la amortización que ulteriormente se determine.
II
La ejecución del persente convenio se hará sobre la base de un interés idéntico para toda la Deuda Pública Exterior. La repartición de dicho interés deberá ser simultánea entre todos los títulos de la actual Deuda Pública Exterior, cuyo total se fija en el art. XIV del presente convenio. Dichos títulos gozarán de los mismos derechos, cualesquiera que sean su origen y su forma, con excepción de aquellos cuya validez no fuere reconocida por el Gobierno.
El pago de los intereses de la Deuda Exterior queda garantizado con la totalidad de las entradas aduaneras de la República, conforme á las leyes auterióres.
El pago de las sumas provenientes del quince por ciento que según el precedente artículo se destina al servicio de dicha Deuda Pública Exterior, queda especialmente garantizado con el total de los derechos de importación y exportación de la Aduana del Puerto de Santo Domingo, después de deducidas únicamente las sumas correspondientes á los diversos "Apartados", así como al "Aumento en los derechos de Exportación" actualmente aplicado á la amortización de los billetes de banco en circulación.
Los "Apartados" que se causan por la aduana de Santo Domingo, son los siguientes:
(a)—Concesión Muelle y Enramada del Puerto de Santo Domingo (Ley de....
(b)—Derechos de puerto afectados á la limpieza y construcción del Puerto de Santo Domingo (Ley de....
(c)—Derechos personales del Puerto de Santo Domingo (Ley de....
(d)—Uno y medio por ciento (1½%) sobre los derechos de importación, destinado al servicio de la "Deuda Extranjera" (Ley de....
(e)—Medio por ciento (½%) sobre los derechos de importación y exportación, destinado al Monumento de Colón (Ley de....
El Gobierno se obliga á no empeñar á ningún otro servicio de garantía el producido de los impuestos de importación y exportación causados en la Aduana del Puerto de Santo Domingo, y, dentro de los límites y condiciones expresados en la cláusula X, el producido de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís.
III
El pago del producido anual del quince por ciento sobre los dos millones de dollars, ó sean trescientos mil dollars, en oro, será efectuado en doce entregas mensuales de veinte y cinco mil dollars cada una, tomándose esta suma mensual de la totalidad de las primeras entradas causadas por la Aduana del Puerto de Santo Domingo, sin otra deducción que la ya estipulada en el presente artículo.
En el caso de que el total de las entradas aduaneras y demás impuestos fiscales exceda de dos millones de dollars, el quince por ciento del excedente será pagado en la misma forma y en el transcurso del primer trimestre que sigue al término del año económico.
IV
Para hacer efectivo el cobro de las sumas antedichas, "l' Association pour la défense des porteurs de fonds publics" (Asociación para la defensa de los tenedores de fondos públicos) constituida en Amberes, nombrará, en su calidad de representante de la mayoría de los tenedores de bonos de la Deuda Pública Exterior, un Agente General, y, en caso de que ella lo juzgue necesario, un segundo Agente.
La Asociación Nacional de portadores franceses de valores extranjeros constituida en París, nombrará igualmente un Agente; la elección de este Agente será hecha de acuerdo con el Council of foreign Bondholders de Londres, si éste se adhiere á esta convención dentro del término de seis meses, á contar desde el día de la suscripción de las presentes estipulaciones.
El nombramiento y la revocación de tales Agentes son de la competencia exclusiva de las Asociaciones de que dependen y de cuya representación oficial están encargados.
V
Estos Agentes recibirán de la Administración de Hacienda de la ciudad de Santo Domingo, sea en especies, sea en forma de pagarés suscritos por los importadores y los exportadores, y endosados á la orden de dichos Agentes, las sumas fijadas en los artículos precedentes; entendiéndose que el Gobierno quedará liberado de esta manera, de toda responsabilidad por ante los tenedores de bonos, siempre que los pagarés sean pagados á su vencimiento.
En el caso en que, de acuerdo con las Asociaciones mencionadas, una parte de la suma proveniente del quince por ciento procediere de impuestos que no fueren los de Aduana, las condiciones de garantía para el cobro serán idénticas á las estipuladas arriba y los gastos que se ocasionaren por este concepto estarán á cargo del Gobierno.
VI
Dichos Agentes, previo aviso dado al Ministro de Hacienda, enviarán mensualmente á Amberes, París y Londres, á un Banco, designado por el Gobierno, de acuerdo con la asociación respectiva á cada uno de esos puntos las sumas destinadas al pago semestral, de los intereses de la Deuda, conforme al total que se fija en el artículo XIV y en proporción á la parte necesaria al servicio de la Deuda, que cada uno de esos bancos deberá efectuar. Las Asociaciones suministrarán al efecto todas las indicaciones útiles á sus Agentes y al Gobierno.
VII
Los mencionados Bancos llevarán cuenta entre sí, para la repartición entre todos los tenedores indistintamente, de las sumas que para tal objeto recibieren.
El Banco designado para Amberes hará el servicio de los cupones en los mercados de Bruselas y Amsterdam.
Cuando, sea por disminución de la cifra nominal de la Deuda Exterior, sea por falta de presentación de cupones en el término de cinco años, sea por cualquier otro motivo, el efectivo en Caja no fuere en su totalidad repartido al vencimiento semestral de los cupones, el sobrante así producido será aplicado al aumento del cupón hasta alcanzar el pago integral del interés.
VIII
Los Agentes de los tenedores de bonos tendrán derecho á tomar en las Aduanas y Oficinas de Hacienda de la República, evitando perturbar el servicio regular de unas y otras, todos los datos relativos á las importaciones, exportaciones y demás impuestos fiscales que ellos juzgaren útiles al cumplimiento de su misión, siempre que estos datos conciernan á los ingresos cuyo quince por ciento, conforme á la primera cláusula, se destina al servicio de la Deuda; podrán además dirigir al Gobierno las observaciones que respecto del funcionamiento de esas oficinas ó del desarrollo económico del país, creyeren oportunas.
El ejercicio del derecho establecido por el presente artículo será suspendido desde el momento que el servicio integral del interés sea pagado.
IX.
Si por cualquier motivo ó razón las rentas de la Aduana del Puerto de Santo Domingo disminuyeran al punto de no poder cubrir la cuota mensual destinada al pago de los intereses de la Deuda Pública Exterior, el Gobierno estará obligado á proveer la compensación necesaria, sea sustituyendo dicha Aduana con otra, sea afectando al mismo servicio de la Deuda cualquiera otro ó cualesquiera otros impuestos suficientes para el caso.
X
En el caso de que así convinieren y en atención á la mayor comodidad del servicio de la Deuda Pública Exterior, esta permuta de garantía deberá ser efectuada de acuerdo con las Asociaciones de portadores de bonos.
Mientras se llega á ese acuerdo entre las partes, todo déficit que resulte al fin de un mes, será cobrado de los provenios de la Aduana del Puerto de San Pedro de Macorís, según las mismas reglas establecidas en la tercera cláusula.
XI
Los gastos de envío de fondos, así como los de cambio, estarán á cargo del Gobierno. Los de la representación de los tenedores de bonos, estipulada en la cuarta cláusula, no podrán exce-
der de veinte mil dollars de oro al año. Diez mil dollars serán pagados por el Gobierno en doce entregas mensuales, conforme á las reglas ya establecidas en la tercera cláusula. El saldo será tomado de las sumas que se destinan al servicio de la Deuda.
XII
En el caso de que ulteriormente un cambio de títulos fuere recibido por el Gobierno, éste se pondrá de acuerdo con las Asociaciones respecto del texto y de la forma de los nuevos títulos.
XIII
No se cobrarán ningún impuesto sobre el servicio de la Deuda Pública Exterior.
XIV
Mientras por el aumento progresivo de las entradas de la República, ó, conforme á las reglas ya establecidas en las precedentes cláusulas, por el del percentage que se destina al servicio de la Deuda, se llega al pago integral de los intereses de la misma, el Gobierno quedará liberado del pago de cada cupón semestral de dichos intereses, con la sola distribución entre los títulos de la Deuda Exterior, de las sumas recaudadas en ejecución del presente convenio. El total de dicha Deuda se fija así: para el empréstito "Obligations or de Saint Domingue 2¾% 4% diferé)" en una suma que no puede exceder de £ 2.736.750; para el empréstito "Dominican Unified Debt", ó su similar "French American Reclamation Consols" estampillados 4%, en una suma que se estima en £ 1.000.000 (un millón de libras esterlinas) y cuyo maximum no podrá exceder de £ 1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil libras esterlinas) más ó ménos. En el caso de que ulteriormente quedare demostrado que el total del último de los citados empréstitos sobrepuja la cifra de un millón de libras esterlinas antes indicada, el Gobierno proveerá el modo de pagar sobre el excedente el mismo tanto por ciento de interés proporcional que se pague sobre el millón de libras esterlinas.
XV
El primer cupón semestral será pagado el día primero de Octubre del presente año.
XVI
El presente convenio podrá ser considerado como nulo por los tenedores de bonos, si dentro del plazo de cuatro meses, á contar del día primero de Junio del corriente año, no fuere promulgado y publicado como ley de la República.
Ninguna convención ni medidas ulteriores deberán modificar las condiciones fundamentales del presente arreglo en favor de ninguna categoría de tenedores de bonos.
XVII
El Gobierno Dominicano tendrá el derecho, durante el plazo de veinte años, á contar del día de la promulgación y publicación del presente convenio, de reembolsar en oro efectivo, al tipo de 50% (cincuenta por ciento) de su valor nominal, la totalidad ó una parte cualquiera de los títulos de la Deuda Pública Exterior actualmente en circulación, con fondos que no sean de los destinados al servicio de la Deuda.
Para su amortización los títulos serán llamados al reembolso por vía de sorteos, y sus números publicados por orden del Gobierno en cada una de las plazas en que deberá efectuarse el pago de los cupones.
XVIII
Todos los cupones vencidos después del mes de Octubre de 1898, quedarán cancelados mediante la repartición de Octubre próximo venidero, ó, á más tardar, la de Abril de 1902, obligándose para ello el Gobierno á agregar al total de las cuotas correspondientes á los meses de Mayo á Octubre del corriente año, o al de las de Octubre de 1901 á Abril de 1902 percibido conforme á las reglas de la presente convención, la suma de cincuenta mil dollars en oro.
XIX.
Los desacuerdos que ocurran entre las partes en cuanto á la aplicación ó interpretación del presente convenio, serán sometidos al juicio definitivo de un tribunal arbitral que se reunirá en Europa y será compuesto del siguiente modo: un árbitro será nombrado por el Gobierno y otro por las Asociaciones ya citadas, y el tercero por los dos primeros árbitros. Si dentro del plazo de sesenta días no pudieren dichos primeros árbitros ponerse de acuerdo para nombrar el tercero, las partes deferirán al Presidente de la Confederación Suiza la designación del tercer árbitro.
XX
El presente convenio sólo tendrá fuerza ejecutoria, cuando sea aprobado por el Poder Ejecutivo, sancionado por el Congreso Nacional de la República, promulgado y publicado com ley del Estado.
Las bases del presente arreglo fueron sometidas por la Asociación para la Defensa de los tenedores de Fondos Públicos á las Asambleas generales de tenedores, convocadas en Amberes el día 9 de Mayo del corriente año, y en Bruselas el día 10 del mismo mes y año, y en ellas los tenedores de bonos votaron á unanimidad la siguiente resolución:
"La Asamblea general de tenedores de fondos dominicanos, reunida en Amberes el día 9 de Mayo del corriente año, aprueba las negociaciones entabladas por el Comité de tenedores de fondos dominicanos constituido en Amberes, en miras de llegar á un acuerdo para el arreglo de la Deuda Exterior. Autoriza, por consiguiente, al Comité á concluir definitivamente un convenio sobre las bases propuestas por el Gobierno.
Encarga al Comité de convenir ó modificar, si fuere necesario, todos los detalles de las estipulaciones y de la ulterior ejecución del contrato que sólo él tiene mandato de firmar conforme á los poderes que le han sido otorgados por la mayoría de los tenedores. Emite, además, el voto de que anticipadamente sea resuelta por el Gobierno, de acuerdo con él Comité, la cuestión de los cupones atrasados y de los Scripts en circulación."
La misma resolución fué votada por la Asamblea reunida en Bruselas el día 10 de Mayo.
Por consiguiente, y en cumplimiento de tales resoluciones,
5’!
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10s Delegados de la Asociaci6n para la defensa de 10s tenedores
de fondos constituida en Amberzs, firman el presente convenio
en prueba de aceptaci6n definitiva por parte de 10s tenedores.
El Comit6 de portadores franceses de renta dominicana se
obliga B proponer la presente convenci6n B la aprobacih de 10s
interesados, convocados por su iniciativa dentro del plazo de
quince dias, debiltndo notificar inmediatamente a1 Gobierno Do-
minicano el voto que sea dado por la Asamblea.
Vists tambien la Convenci6n Especial pactada en Amberes
el dia 3 de Junio del corriente aiio, entre el Gobierno de la Rep6-
blica, representado por el Sr. Doctor Henriquez y Carvajal, Mi-
iiistro de Relaciones Exteriores, :n misi6n especial y Agente Fis-
cal del mismo Gobierno, y el Comit6 de tenedores de fondcs do-
minicanos, constituido en Amberes, representado por 10s s lcnores
_-
P. Dierckxsens-Wellens, Michiels Beels, respectivamente Presi-
dent,? y Secretario, y Augudto Dupont, miembro del mismo Comi-
t k , la cual convenci6n est5 contenidsr en las siguientes c!ausulas.
EN ATENCION A 10s numerosos gastos hechos por 10s
Coniitbs de Defensa de 10s tenedores de bonos de la Deuda Pcbliza
Exttrior, hasta llegar B la conclusi6n del Convenio formado entre
las partes, en la fecha de este dia, el Gobierno Dominicano de
obliga 6 abonar B dichos Comites la suma de ciento veinte y
cinco mil francos, con la cual quedan cubiertos 10s mencionados
gastos y 10s sueldcs atrasados del antiguo sub-contrdtidx re-
pr??entante de 10s Comitks belgas en Santo Domingo.
DICHA sums sera pagada a1 Comit6 de Defensa de fondos
Dominicanos constituido en Amberes, del siguiente modo : Cin-
cuenta y cinco mil francos (frs. 55.000) de contado, por el re-
presentsnte del Gobitzrno Dominicano al firmar la presente con-
venci6n especial, y el saldo de setenta mil francos (frs. 70.000)
sera puesto por el mismo representante del Gobiterno 5 la libre
disposicih del Comit6, en el Banco de Amberes.
QUEDA entendido, que se trata de la suma dl. setenta mil
francos (frs. 70.000), que ha sido enviada directamente 5 dicho
Banco poi* la casa de “Sucesores de Cosme Eatlle”, de Puerto
Plata, 6 favor de 10s tenedores de bonos y 6 cuenta de 10s cupo-
nes de,Abril de 1899 y siguientes, del empr6stito 23/q, (4% dif-
fi6rb) que quedaroii sin ser pagados.
PARA garantizar el pago efectivo de dicha suma de setenta mil francos (frs. 70.000) el Ministro de Hacienda de la República Dominicana pagará directamente al Comité de Amberes, ó pondrá á su disposición en Europa, en oro efectivo y al contado, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, á contar de la fecha de la suscripción del presente convenio, la suma de catorce mil dollars ($14.000).
SI POR un motivo cualquiera el Banco de Amberes no hubiere podido, dentro del mismo plazo, operar el pago de la indicada suma de setenta mil francos (frs.70.000), el Comité de Amberes queda autorizado á pagarse el saldo que le es debido, con la remesa de los catorce mil dollars, ($14.000) hecha por el Ministro de Hacienda. En ese caso, esta última será deducida del cupón de los títulos 2¾ % (4% différè) pagadero en Octubre próximo, y esto, conforme á la autorización dada al Comité de Amberes por los Poderes Generales firmados por la mayoría de los tenedores de bonos 2¾ % (4% différè).
SI ANTES del primero de Octubre próximo venidero, una cualquiera de dichas sumas de catorce mil dolars ($14.000) ó de setenta mil francos (frs. 70.000) quedare libre, tal suma será puesta en el Banco de Amberes para ser aplicada al servicio de los cupones de la Deuda Pública Exterior de la República.
SI POR el contrario, el Comité entrare, después de recibida la primera, en posesión de la otra, posteriormente al mes de Octubre próximo, una de ellas será depositada en el Banco por cuenta de los tenedores de bonos, para ser distribuida al mismo tiempo que el cupón siguiente entre los portadores de títulos del empréstito 2¾ % (4% différè) en reintegro de la parte que eventualmente hubieren dejado de percibir en la distribución de 1901 á consecuencia de la reducción antes indicada.
EL COMITE se obliga á hacer todas las diligencias que juzgare útiles á fin de que en el más breve plazo sea puesto en posesión de la dicha suma de setenta mil francos (frs. 70.000) actualmente en el Banco de Amberes.
LA PRESENTE convención, hecha en doble original, debe ser considerada como definitiva é irrevocable por ambas partes contratantes.
DECRETA:
Unico: Quedan sancionados en todas sus partes, sin ninguna modificación, el Convenio y Convención Especial, pactados en
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Ambercs y en Paris, el 3 de Junio del corriente aiio, entre el
Gobierno Dominican0 y la “Asociacih para la defensa de 10s
tenedores de fondos publicos” y el ‘‘Cornit6 de portadores fran-
ceses de Renta Dominicana.”
5 El prewnte decreto ser6 enviado a1 Poder Ejecutivo para
10s fines constitucionales.
Dado en la Sala de Sesion:.; del Congreso Nacional, el dia
23 de Septiembre del afio 1901; 58“ de la Independencia y W’
de la Restauracih.
El Presidente, firmxdos :-Emilio
Prud’hommc.
Los Szcretarios, firmado :-Moralcs
I,.
fir mado :-Tgnaci o Corad in.
Ejeciltese, cLmuniyuese por I n Secretaria corre,;pondiente,
publicandose en todo el territorio de la Repitblica para s u cum-
pLmiento.
Dado en :1 Palacio Kacional de Santo Domingo, C’apital de
I L Republica, B 10s 27 dias del me? de Septiembre de 1901 ; aiio
589 de la Independencia y Rt)” (le la Restauraci6n.
Puerto Plata.
El Presidente d? la Repubiica,
J. I. JIMENES.
Refrendado : El Ministro dc Hacienda y Comercio, firmado :
-E.
Brache, hijo.
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