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Resolución

Resolución 4162

CONCESION otorgada a J. M. Baquesnes, A. Chamboy y Francisco Aybar para establecer un ferrocarril entre Santo Domingo y San Cristóbal

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
7 jun de 1901fecha
Concesióntipo
G. O. 1400Gaceta Oficial del 15 jun de 1901
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 4162.—CONCESION otorgada a J. M. Baquesnes, A. Chamboy y Francisco Aybar para establecer un ferrocarril entre Santo Domingo y San Cristóbal.—G. O. Núm. 1400 del 15 de Junio de 1901. EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 9 del mes de Mayo del corriente año, á los señores Juan M. Baquesnes, A. Chambry y Francisco Aybar, para el establecimiento de un ferrocarril que parta de la ciudad de Santo Domin- go á San Cristóbal, pudiéndolo extender hasta Baní y el puerto de las Calderas; la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas: 1º Los concesionarios se comprometen á establecer un ferrocarril tirado por fuerza de vapor ó por electricidad, que pondrá en comunicación la ciudad de Santo Domingo con la común de San Cristóbal; pudiéndose extender hasta Baní y el puerto de Las Calderas. § El ancho de la vía deberá ser, por lo ménos, igual á la del ferrocarril Central Dominicano. 2º Las condiciones de la vía serán conformes á las reglas prescritas para obras de esa especie, atendiendo eficazmente á que su construcción tenga toda la solidez capaz de garantizar la seguridad de vida de los pasajeros, y que los intereses confiados para su transporte no sufran ningún menoscabo. 3º Los concesionarios se someterán á las medidas de precaución que el Gobierno juzgue conducentes tomar para la garantía de los asociados y que sean necesarias á juicio de personas competentes. 4º La citada vía podrá tenderse sobre los terrenos del Estado que se encuentren en el trayecto de uno á otro punto; y en los de particulaers, previo convenio con éstos; mas si los propietarios se negaren á ello se procederá conforme á la ley correspondiente á la expropiación por causa de utilidad pública. 5º Se concede á la Empresa el derecho de utilizar la porción de terreno del Estado en la extensión de la vía, de que necesitareu, para edificar casas de paradero, almacenes ó depósitos, ó para cualquier otro objeto análogo; como igualmente le estará permitido usar para sus construcciones las maderas, piedras, y cualquier otro material que se encontrare en dichos terrenos. 6º La vía podrá atravesar los caminos públicos, ó establecerse en ellos, dejando expedito para el tránsito un espacio de diez y ocho pies de ancho. 7º Los daños y deterioros, así como la interrupción de los desagües causados por la colocación de los rieles, ú otros trabajos de la Empresa, serán reparados por ella y á su costa. 8º Si en el trayecto de esta línea el Gobierno poseyera terrenos de la propiedad del Estado, los concesionarios estarán facultados á explotarlos en un radio de diez kilómetros de cada lado de la vía, bien sea para aprovechar las maderas ó para establecer colonias agrícolas. 9º La Empresa tendrá el derecho de construir pequeñas lí- neas intermediarias, en ramificación con la principal, para el servicio de las minas, fincas ú otras industrias establecidas ó por establecerse en los contornos de esta vía férrea. 10. Se introducirán libre de todo derecho, por el término de la concesión, los rieles, carros, wagones, maquinarias, locomotoras, instrumentos y utensilios para los trabajos; carbón y materiales de todas clases, exclusivamente destinados á la Empresa. § Los concesionarios someterán previamente al Ministerio de Fomento y Obras Públicas la lista de efectos que hayan á importar, para los fines de la exoneración, debiendo constar la cantidad, calidad, peso, medida y precio para su debida aprobación. 11. Se declaran libres de derechos, excepto los personales de prácticos, intérpretes, vigía y sanidad, los buques en los cuales se importen las maquinarias, locomotoras y demás materiales indispensables para la empresa. Si los referidos buques tomaren carga de regreso, pagarán los derechos de puerto correspondientes. 12. La empresa estará exenta de todo impuesto fiscal. 13. El plazo de esta concesión es de setenta años, desde la fecha en que sea inaugurada la línea de referencia, y á su vencimiento pasará el ferrocarril, con todos sus accesorios y utensilios, á ser propiedad del Estado, debiendo el concesionario entregarlo todo en buena condición para el servicio. 14. Los empleados públicos, y militares en servicio activo, pagarán la cuarta parte de pasaje. Las armas, pertrechos, municiones y demás útiles de guerra, serán transportados gratis. De igual beneficio disfrutarán las balijas de correos y los correspondientes empleados del ramo. 15. La empresa se compromete á dar principio á los trabajos de construcción de la línea férrea dentro del término de un año, contando desde la fecha en que sea aprobada esta concesión por el Poder Legislativo, y á terminarla dentro de tres años contados desde la misma fecha, salvo un caso de fuerza mayor debidamente comprobado. 16. Los concesionarios, terminado el primer tramo, ó sea de la capital á San Cristóbal, comenzarán, dentro del año siguiente, la prolongación de la línea hasta Baní y Las Calderas, debiendo darle fin tres años después de haber principiados los trabajos de prolongación. Dicha prolongación quedará sometida á las mismas condiciones acordadas para el primer tramo. 17. El Gobierno tendrá en todo tiempo la supervigilancia de esta obra, en el sentido de que el ferrocarril esté en buenas condiciones de trabajo, de servicio y seguridad. 18. Los concesionarios depositarán una fianza de cinco mil pesos oro americano, en la Contaduría General de Hacienda, la que les será devuelta cuando se haya dado principio á los trabajos de una manera formal. 19. Los concesionarios pueden traspasar la presente concesión, á quien ó á quienes les convenga, pero nunca ese traspaso podrá hacerse en favor de ningún gobierno extranjero, so pena de nulidad del traspaso, y pérdida de la concesión. 20. Las controversias y dificultades que pudieren suscitarse se dirimirán por los tribunales de la República Dominicana, no pudiendo en ningún caso dar lugar á reclamaciones internacionales. Considerando: que este Alto Cuerpo ha creído necesario modificar algunas cláusulas; RESUELVE: 1º Modificar el párrafo de la cláusula primera, y las cláusulas 4º, 5º, 8º, y 18º, del modo siguiente: § De la cláusula primera: El ancho de la vía deberá ser, por lo menos, igual á la del ferrocarril de Sánchez á la Vega: 4º La citada vía podrá tenderse sobre los terrenos del Estado que se encuentran en el trayecto de uno á otro punto, y en los de particulares; previo convenio con éstos; mas si los propietarios se negaren á ello, se procederá conforme á la ley correspondiente á la expropiación por causa de utilidad pública, á expensas de los concesionarios". 5º Se concede á la empresa el derecho de utilizar la porción de terreno del Estado en la extensión de la vía, de que necesitare para edificar casas de paradero, almacenes ó depósitos, ó para cualquier otro objeto análogo; como igualmente le estará permitido usar para sus construcciones las maderas, piedras, y cualquier otro material que se encontrare en dichos terrenos, salvo derechos de terceros". 8º Si en el trayecto de esta línea el Gobierno poseyera terrenos de la propiedad del Estado, los concesionarios estarán facultados á explotarlos en un radio de diez kilómetros de cada lado de la vía, para establecer colonias agrícolas, pudiendo explotar las maderas que hubiere". 18 Los concesionarios depositarán una fianza de cinco mil pesos oro americano, en la Contaduría General de Hacienda, la que le será devuelta cuando se haya inaugurado el tramo de esta ciudad á San Cristóbal, con más los intereses del 4% anual. 2º Sustituir la cláusula 19 con la siguiente: 19. Los concesionarios pueden traspasar la presente concesión, total ó parcialmente, á quien ó á quienes les convenga, previa aprobación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y en tal caso los cesionarios gozarán de las mismas franquicias que los cedentes, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía ó individuo extranjeros, es deber ineludible de los representantes de los primeros, ó del segundo, fijar su domicilio en el territorio dominicano para los fines legales. 3º Aprobar las demás cláusulas de la transcrita concesión. § Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la sala de sesiones el día 3 de Junio del año 1901, 58º de la Independencia y 38º de la Restauración. El Presidente, Emilio Prud'homme.—Los Secretarios, Máximo Antonio Alvarez, Ignacio Coradín. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumpliminto. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 7 días del mes de Junio de 1901; año 58º de la Independencia y 38º de la Restauración. J. I. JIMENES. Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Fidelio Despradel.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona