Texto de la norma
Núm. 4106.—RESOLUCION del C. N. que aprueba otra del Ayuntamiento de Santo Domingo que regula el depósito de las materias inflamables.—G. O. Nº 1383 del 16 de Febrero de 1901.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Vista la Resolución del Ayuntamiento de la común de Santo Domingo, de fecha 11 de Diciembre del año 1900, sometida á la aprobación de este Alto Cuerpo por conducto del Ministerio de lo Interior, la cual Resolución dice así:
"Teniendo en cuenta que es deber de los Ayuntamientos preservar los centros de población contra los siniestros á que los expone la aglomeración en las casas de comercio de materias inflamables sobre las cuales no haya legislación especial; y
"Considerando: que con el fin de hacer menos costoso para los especuladores en esas materias el aislamiento de los artículos que se conceptúan peligrosos es conveniente establecer depósitos comunes en lugares adecuados;
RESUELVE:
"Art. 1º Desde la publicación de este bando queda prohibido en absoluto la introducción para el centro de la ciudad de mas de la cantidad indicada como máximum, por cada establecimiento comercial, de los artículos siguientes:
Aguardiente ó ron . . . . . . . . . . . . . . . . 240 galones.
Alcohol, Alquitrán, Brea, Petróleo y
Trementina . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 galones.
Eter, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 litros.
"§ Se considera centro de la ciudad las partes de ella comprendidas dentro del perímetro marcado por sus antiguos muros, y el barrio de la ciudad nueva.
Art. 2º Para todos los importadores ó introductores de esas materias, será obligatorio efectuar el depósito de ellas en el almacén destinado por este Ayuntamiento para tal objeto en el muelle de los pescadores.
"§ Se exceptúan de esta obligación, por lo que respecta á los productos de su propia industria, los alambiqueros apatentados establecidos dentro de la ciudad, y los que tengan edificios especiales destinados para depósitos fuera de la demarcación comprendida en el párrafo del artículo 1º; pero no podrán entregar para el consumo ó detalle en la ciudad mayor cantidad que la determinada como máximum para cada expendedor, so pena de incurrir en la falta de contraventor.
"Art. 3º Para el servicio y atención de los depósitos, habrá en el almacén municipal un empleado que se hará cargo de recibir, dentro del mismo edificio debidamente estivados en el sitio que se señale, las pipas barriles, cajas, latas, damesanas etc. que se depositen.
"Art. 4º Serán, además, obligaciones del empleado municipal:
"1º Llevar un libro en el cual abrirá á cada depositador una cuenta de entradas y salidas de los artículos que se le confíen.
"2º Librar á los interesados un recibo en el cual conste la clase y cantidad por galones de las materias depositadas.
"3º Participar diariamente á la Tesorería Municipal los depósitos que se efectúen y los que cumplan un año en el almacén, á fin de que aquella oficina proceda sin demora al cobro de los derechos correspondientes.
"4º Atender á las órdenes de entregas que los depositadores libren contra él por escrito; no debiendo ejecutar éstas si se refieren á artículos para introducir en la ciudad y excedieren el máximum fijado para la introducción.
5º Pasar mensualmente á la Tesorería Municipal un estado del movimiento habido en el almacén y de las existencias permanentes en él, con indicación de los propietarios de éstas.
"6º Permanecer constantemente en el almacén los días hábiles desde las nueve á las doce de la mañana y desde las dos á las cinco de la tarde, horas destinadas para su servicio.
"7º Noticiar á los interesados cualquier accidente perjudi-
cial que pueda ocurrir en sus efectos, con el fin de que dispongan repararlos.
"Artículo 5º Los derechos que los depositadores estarán obligados á pagar tan pronto como se verifiquen los depósitos ó cumpla un año de permanencia contínua el artículo depositado, son los siguientes:
"Por cada galón de aguardiente ó ron, alquitrán brea y petróleo: un centavo oro.
"Por cada galón de alcohol y de trementina: dos centavos oro.
"Por cada galón de eter: diez centavos oro.
"§ El encargado del almacén municipal no entregará ningún artículo cuyo derecho de depósito le notificare la Tesorería estar pendiente de pago.
"Art. 6º El Ayuntamiento será responsable, para con los depositarios, de la cantidad de bultos que ingresen en su almacén, salvo el caso de siniestro; pero de ningún modo de la merma de los artículos por causas naturales, defectos de envases ó accidentes ocurridos á éstos.
"Art. 7º Los contraventores serán penados como lo determinan las leyes sobre contravenciones de policía; pero si la contravención tendiere á defraudar al Ayuntamiento de los derechos establecidos en esta Ley, los incursos en ella serán condenados á pagar el triple de esos derechos sobre los artículos que hubieren tratado de substraer del depósito, y de este monto, se destinará: 25% para el empleado que denunciare la contravención, 25% para el Alcalde, y 50% para la Caja Comunal.
"Art. 8º Si cubiertos los gastos correspondientes á este servicio, hubiere excedente de rentas á favor de la Caja Comunal, estas se destinarán á las atenciones de la higiene y ornato de la ciudad".
RESUELVE:
Art. único. Aprobar la trascrita Resolución mediante las modificaciones siguientes:
1º Incluir el petróleo en la segunda enumeración de la Tarifa, junto con el alcohol y trementina, y fijarle el mismo derecho de depósito.
2º Disponer que el depósito debe ser también para toda matera inflamable cuyo depósito en otro lugar no esté establecido por leyes anteriores.
3º Sustituir el inciso 7º del artículo 4º de la citada Resolución con el siguiente:
7º En caso de correr riesgo inminente los líquidos depositados, por la rotura de una duela y otros casos análogos en los que la demora pudiera perjudicar los intereses del depositante, el empleado municipal ocurrirá á remediar el incidente y dará cuenta al propietario.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 8 de Febrero del año 1901; 57º de la Independencia y 38º de la Restauración.
El Presidente, J. M. Cabral y Báez.—Los Secretarios, Ignacio Coradín.—Casimiro Cordero.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, á ls trece días del mes de Febrero de mil novecientos uno, año 57 de la Independencia y 38 de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía.—L. M. Hernández Brea.
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