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Resolución

Resolución 4098

CONCESION OTORGADA A RICHARD SOELNER PARA ESTABLECER UN FERROCARRIL DE MONTE CRISTY A SANTIAGO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 ene de 1901fecha
Concesióntipo
G. O. 1378Gaceta Oficial

Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

Texto de la norma
306: ~ . - __ . J. I. JIAIEXES, Refrendadn : El Ministro de Fomento y Obrr!. W1dicas.- Fidelio Despra rlcl. NGm. 4098.--CONCESION otorgads a Richard Soelner para es- tablecer un ferroearril de Monte Cristy a Santiago.-G. 0. N6m. 1378 bis del 1 G de En2ro de 1901. Vista la solicitucl del wiior Richard Soelner, siibdito aleman, comerciante dumici!iado en Smti,igo de lcs Caballeros, dirigida a1 Poder l3jecutiT.o yor ccmducto del Ministro de E’omento y 0- bras PQblicas ; y considLr:inrro que el cstablccirniento del ferro- carril propuesto vienc it llennr una necesidad imperiwa sentida hace largo tienipo en la? cornarcas del Noroeste, como medio de conjurar la decadencia que día por día se vá sintiendo en el distrito de Monte Cristy, decadencia perjudicial en alto grado á los intereses del país económica y políticamente. RESUELVE: Otorgar al señor Richard Söelner la concesión que solicita, bajo las siguientes condiciones: 1º El concesionario se compromete á establecer un ferrocarril tirado por fuerza de vapor que, partiendo del puerto de Monte Cristy y pasando por esa población y la de Guayubín, siga hasta la de Santiago, ya sea directamente, ó empalmando con el Ferrocarril Central Dominicano en su sección de Puerto Plata á Santiago, en el lugar que más convenga á sus intereses; pudiendo además establecer ramales entre de las citadas poblaciones. También establecerá un ramal que, partiendo de un punto cualquiera de la vía férrea, llegue al pueblo de Dajabón. Además podrá el concesionario establecer ramales que lleguen á la Bahía de Manzanillo, al pueblo de Sabaneta, ó en otra dirección cualquiera, siempre que no sea en lugares afectados por otras concesiones á empresas semejantes. § El ancho de la vía podrá ser el mismo que tiene el ferrocarril de Puerto Plata á Santiago ó el que tiene el de Sánchez á La Vega, á opción del empresario. 2º Las condiciones de la vía serán conformes á las reglas prescritas para obras de esa especie, atendiendo eficazmente á que su construcción tenga toda la solidez capaz de garantizar la seguridad de vida de los pasajeros, y que los intereses confiados para su transporte no sufran ningún menoscabo. 3º La Empresa se compromete á someterse á las medidas de precaución que juzgue conducentes el Gobierno para la garantía de los asociados, y que sean necesarias á juicio de personas competentes. 4º La vía podrá atravesar libremente por todos los terrenos del trayecto, pudiendo el concesionario edificar en dichos terrenos los paraderos y casas de depósito que juzgare necesarios, y utilizar las piedras, tierras, maderas, aguas, y cualquier otro material que se encuentre en ellos, sin remuneración alguna. 5º En caso de oposición por parte de los particulares dueños de terrenos por donde haya de pasar la vía, se procederá á la expropiación por causa de utilidad pública, conforme á la ley correspondiente. 6ª La vía podrá atravesar los caminos públicos, ó establecerse en ellos, debiendo dejar expedito suficiente espacio transitable. 7ª En los lugares en que la colocación de los rieles no deje suficiente espacio transitable, deberá el empresario dar al camino el ancho suficiente, á su costa, y del lado que más convenga á sus intereses. 8ª Los daños y deterioros, así como la interrupción de los desagües, causados por la colocación de los rieles ú otros trabajos de la empresa, serán reparados por ella. 9ª En caso de que el concesionario quiera hacer cultivar los terrenos adyacentes ó próximos á la vía, el Gobierno le cederá gratuitamente y en propiedad los terrenos del Estado que cultivare. 10. Se introducirán libres de todo derecho los rieles, carros, vagones, maquinarias, locomotoras, instrumentos y utensilios para los trabajos, carbón y materiales de todas clases exclusivamente destinado á la Empresa. 11. Los buques cuyo cargamento sea todo de efectos destinados á la empresa, estarán exentos del pago de derechos de puerto, y si tomaren carga de regreso, pagarán solamente los derechos de exportación correspondientes. § Los frutos menores que sean acarreados por el ferrocarril á los puertos del distrito de Monte Cristy, podrán ser exportados libres de todo derecho de exportación; y las maderas acarreadas por los mismos trenes sólo pagarán la mitad de los derechos de exportación con que estén gravadas. De esta última ventaja gozarán también los productos agrícolas ó fabriles que sean elaborados en establecimientos fundados en combinación con la línea férrea en toda la extensión y proximidades de su trayecto. 12. La empresa estará exenta de todo impuesto fiscal ó municipal. 13. Los concesionarios establecerán y mantendrán en activo servicios en toda la extensión de la vía y sus ramales, líneas telegráficas ó telefónicas, teniendo el Gobierno el derecho de usarlas con preferencia al servicio ordinario del camino, salvo los casos en que esta preferencia pudiera causar entorpecimientos en el servicio mecánico de la vía. 14. Deberá darse principio á los trabajos dentro de dieciocho meses, y terminarse la obra dentro de cinco años contados desde la fecha en que esta concesión sea aprobada por el Poder Legislativo, salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado. 15. La tarifa de fletes y pasajes que formule la empresa será sometida al Gobierno para su aprobación. 16. Los agentes de policía, los pertrechos de guerra y las balijas de correo y los empleados que las conduzcan serán transportados gratis por toda la vía. 18. El Gobierno garantiza al empresario un rendimiento mínimo de siete por ciento anual sobre el capital invertido, durante los primeros veinticinco años de la concesión, y el seis por ciento durante los últimos veinticinco años. § Para asegurar dichos rendimientos, pone el Gobierno en garantía la mitad de los derechos fiscales que se causen por la aduana de Monte Cristy ó por las aduanas que se establecieren en otros puertos del distrito en que toque algún ramal del ferrocarril; pudiendo el concesionario cobrarla directamente de los comerciantes, en caso de que sea necesario cubrir alguna diferencia para completar el rendimiento garantizado por el Gobierno. § La Empresa hará llevar cuenta y razón de todos los gastos y entradas para hacer el balance anualmente y averiguar si el neto producido ha llegado ó nó al rendimiento garantizado y determinar la diferencia. 19. El Gobierno tendrá derecho de hacer inspeccionar los libros y las cuentas de la empresa cada vez que lo crea oportuno, y los empresarios se obligan á presentar cuantos datos les sean exigidos por los inspectores que nombre el Gobierno. 20. El plazo de esta concesión es de cincuenta años, contados desde la fecha en que sea aprobada por el Poder Legislativo, y á su vencimiento pasará el ferrocarril con todos sus accesorios y utensilios á ser propiedad del Estado, debiendo el concesionario entregarlo todo en buen estado de servicio. § Se entiende que la empresa pasará á ser propiedad del Estado, siempre que tanto el capital invertido como los intereses garantizados por el Gobierno hayan sido cubiertos. 21. El concesionario depositará una fianza de cinco mil pesos oro americano en la Contaduría General de Hacienda, la que le será devuelta cuando se haya dado principio á los trabajos de una manera formal. 22. El concesionario podra traspasar el todo ó parte de los derechos que le han sido acordados á cualquier otro individuo ó compañía; pero nunca ese traspaso podrá hacerse en favor de ~ - _ _ ~ -~ - ~ ningcn Gobierno isxtranjero, so pcna de iiulidad dcl trospaso y pkrdida de la concesihn. 23. Las dificultades que se sueciten se dirimiriin por 10s tri- buiiales de la Repfiblica, no pradiendo en niiiguii cas0 dar lugar A reclamaciones internacionalia. Dada en el Paiacio Nacionxl de Santo Domingc:. 5 10s 10 dias del rnes de Enero dc 1901, ario 57 de la Indzpcndencia y 38 de la Restauracibn. J. I. JIMENES. Kefrendada: El Ministro de Foment0 y Obras Piiblicw,- Fidelio Despradel. Kum. 4099.-DECRETO del P. E. para cubrir inteirinamente el cargo de Secretario de Estado de Relaciones E:xteriores.- S. 0. Nfirn. 1379 del 19 de Enero de 1901 JUAN ISIDRO JIMENES, Presidente Constitucional de 13 Republica. Debiendo ausentarsie el ciudadano Doctor Francisco Henrf- q u a y CarvBjal, Ministro de Relacioncs Exteriores, para 10s Estados Unidos de Amkrica y Europa, en misi6n tiel Gobierno, DECRETO : Art. Unico: Mientras dure la ausencia diel ciudadano doc- tor Francisco Henriquez y Carvajal, queda encargado de la Car- tera de Relaciont.3 Extcriores, cl ciadadano Lieenciado Emilio C. Jnubert, Ninistro de Coi-reos y Tt!&r;tfos. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la RepGblica, B 10s 17 dias del mes de Enero de 1901; a5o 570 de la Indepcdencia y 38" de la Restaursci6n. J. I. .TIMENES.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona