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Resolución

Resolución 4968

RATIFICACION de la convención celebrada en México el 28 de Enero de 1902 sobre el ejercicio de profesiones liberales, y texto de dicha convención

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 dic de 1911fecha
Otrastipo
G. O. 2156Gaceta Oficial
Convención Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 4968.—RATIFICACION de la convención celebrada en México el 28 de Enero de 1902 sobre el ejercicio de profesiones liberales, y texto de dicha convención.—G. O. Núm. 2156 del 11 de Enero 1911. RAMON CACERES, Presidente de la República Dominicana A todos los que la presente vieren, salud! Por cuanto en fecha 28 de Enero de 1902, fué celebrada en la ciudad de México una Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales entre la República representada por su Delegado y Ministro Plenipotenciario en la Segunda Conferencia Internacional Americana, ciudadano Federico Henríquez y Carvajal, y las Repúblicas de la Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Perú, Paraguay y Uruguay representadas por sus respectivos Delegados, cuya copia textual es como sigue: Art. 1º Los ciudadanos de cualquiera de las repúblicas que suscriben la presente convención, podrán ejercer libremente en el territorio de las otras, la profesión para la cual estuvieren habilitados con un diploma ó título expedido por la autoridad competente en cada uno de los países signatarios; con tal que dicho diploma ó título cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º siempre que la ley del país en que va á ejercerse la profesión no exija para su ejercicio la calidad de ciudadano. Los certificados de estudios preparatorios ó superiores, expedidos en cualquiera de los países que celebran esta convención, en favor de nacionales de uno de ellos, producirán en todos los demás países contratantes los mismos efectos que les atribuyere la ley de las Repúblicas de donde emanen, siempre que haya reciprocidad y no resulten ventajas superiores á las reconocidas por la legislación del país en que se quiera hacer uso de estos certificados. Art. 2º Por lo que respecta á los títulos profesionales procedentes de los colegios ó universidades de cada Estado, Territorio y Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, en vista de que esas instituciones no se hallan bajo el patronato del Gobierno Federal, ni en muchos casos del de los Gobiernos de los Estados, sólo se reconocerán por los países signatarios los títulos ó diplomas expedidos por los colegios ó universidades de los Estados cuya legislación ofreciere reciprocidad y que hubieren sido expedidos según las condiciones prescritas en el artículo 5º de esta Convención. Art. 3º Cada una de las partes contratantes se reserva, sin embargo, el derecho de exigir á los ciudadanos de las otras, que presenten diplomas ó títulos de Médico o de cualquiera otra profesión relacionada con la cirujía y la medicina, incluyéndose también la de farmacéutico, que se someten a un previo exámen general sobre los ramos de la profesión que acredita el título ó diploma respectivo, en la forma que cada Gobierno determine. Art. 4º Cada una de las Altas Partes Contratantes pondrá en conocimiento de las otras, cuáles son sus universidades ó cuerpos docentes, cuyos títulos ó diplomas deban ser aceptados por los demás, como válidos para el ejercicio de las profesiones de que trata esta Convención. Por lo que respecta á la observancia de la disposición anterior por parte de los Estados Unidos de América, el Departamento de Estado de este país pondrá en conocimiento de las otras Repúblicas signatarias, todos los actos legislativos de los respectivos Estados de los Estados Unidos referentes al reconoci- miento de lo títulos ó diplomas de los demás países firmantes, y trasmitirá á los distintos Estados de los Estados Unidos, cuya legislación ofreciere reciprocidad, las informaciones que reciba, dando á conocer los títulos y diplomas de los respectivos cuerpos docentes ó universidades de las otras Repúblicas que éstas recomendaren como válidas. Las demás partes contratantes reconocerán los títulos y diplomas de las universidades de los Estados, territorios y del distrito de Columbia de los Estados Unidos que cada una de ellas eligiere. No obstante esta disposición, aquellas instituciones docentes de los Estados Unidos que no fueren reconocidas por las demás Repúblicas signatarias y que se consideraren con títulos suficientes para serlo, podrán solicitar el reconocimiento de sus diplomas profesionales ante los Gobiernos respectivos, mediante una solicitud acompañada de los justificativos correspondientes, los que serán calificados por la autoridad competente de cada uno de los países contratantes. Art. 5º El diploma, título ó certificado de estudios preparatorios y superiores, debidamente autenticados, y el certificado de identidad de persona expedido por el respectivo agente diplomático ó consular, acreditado en la Nación que hubiere otorgado cualquiera de esos documentos, producirán los efectos pactados en la presente Convención, después que hayan sido registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del país en que se desea ejercer la profesión, debiendo dicho Departamento de Estado poner este trámite en conocimiento de la Cancillería del país de donde el título emana. Art. 6º La presente Convención no altera en manera alguna los tratados que las Altas Partes Contratantes tengan actualmente en vigor y ofrezcan mayores franquicias. Art. 7º La presente Convención regirá por tiempo indeterminado pudiendo cualquiera de las Altas Partes Contratantes, hacerla cesar, por lo que á ella respecta, un año después de haberla formalmente denunciado á las otras. No será indispensable para la vigencia de esta Convención su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á las demás por la vía diplomática y este procedimiento hará las veces de canje. En fe de lo cual, los Plenipotenciario y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Segunda Conferencia Internacioal Americana. Hecha en la ciudad de México el día veintiocho de Enero de mil novecientos dos, en tres ejemplares escritos en castellano, inglés y francés respectivamente, los cuales se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, á fin de que de ellos se saquen copias para enviarlas por la vía diplomática á cada uno de los Estados signatarios. (Firmados) Por la República Argentina: Antonio Bermejo, Lorenzo Anadon.—Por Bolivia: Fernando E. Guachalla.—Por Colombia: Rafael Reyes.—Por Costa Rica: J. B. Calvo.—Por Chile: Augusto Matte, Joaq. Qalker M., Emilio Bello C.—Por la República Dominicana: Federico Henríquez y Carvajal.—Por Ecuador: L. F. Carbo.—Por El Salvador: Francisco R. Reyes, Baltazar Estupinian.—Por los Estados Unidos de América: W. J. Buchanan, Charles M. Pepper, Volney W. Foster.—Por Guatemala: Francisco Orla.—Por Haití: J. N. Leger.—Por Honduras: Leonard, F. Dávila.—Por Méjico: G. Raigosa, Joaquín de Casasus, E. Pardo (jr.) José López Portillo y Rojas, Pablo Macedo, F. L. de la Barra, Alfredo Chavero, M. Sánchez Mármol, Rosendo Pineda.—Por Nicaragua: F. Dávila. Por Paraguay: Cecilio Báez.—Por Perá Manuel Alvarez Calderón, Alberto Elmore.—Por Uruguay: Juan Cuestas. Por tanto, y habiendo el Congreso Nacional sancionado dicha Convención por resolución del 7 de Julio de 1910, aprobamos y ratificamos todas y cada una de las estipulaciones de la ante dicha Convención. En testimonio de lo cual expido las presentes, selladas con el sello de la República y firmadas y refrendadas en la ciudad de Santo Domingo el día 24 del mes de Diciembre del año 1910. (L. S.) El Presidente de la República, R. CACERES. Refrendada: El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.—J. M. Cabral y Baez.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona