Texto de la norma
Núm. 4867.—RESOLUCION del P. E. para la apertura y conservación de los caminos públicos.—G. O. Núm. 1960 del 9 de Enero 1909
RAMON CACERES,
Presidente Constitucional de la República.
En virtud de lo que dispone el artículo 12 de la Ley de caminos votada por el Congreso Nacional el 15 de Marzo de 1907, vengo en decretar el siguiente
REGLAMENTO
Para la apertura y conservación de los caminos públicos.
Art. 1º A partir del 2 de Enero de 1909 todos los Ayuntamientos de la República procederán á hacer, año por año, el empadronamiento de los varones de 18 á 60 años de edad residentes en [domicilio omitido].
Art. 2º El empadronamiento debe terminarse á más tardar el 28 de Febrero de cada año y una relación exacta de él será pasada en las cabeceras de provincias á los gobernadores y en las comunes á los jefes comunales con el fin de que ella sirva á las referidas autoridades para exigir la prestación del servicio.
Art. 3º Los cuatro días de trabajo no podrán imponerse continuados sino alternados por lo menos de mes á mes; pero sí pue-
den destinarse los que deban prestarlos á cualquiera de las secciones correspondientes á la común.
Art. 4º Los habitantes que conforme al citado artículo optaren por redimirse del servicio personal anual por medio de la contribución pecuniaria, tendrán que hacerlo pagando anticipadamente al Tesorero del respectivo Ayuntamiento, en el corriente del mes de Febrero, toda la anualidad ó sea un peso oro, y la cédula de rescate que le libre el Tesorero la hará visar por la principal autoridad administrativa de la común, con el fin de que este documento acredite en todas partes su emancipación anual.
Art. 5º Los que fueren á residir á una común después de hecho el empadronamiento ordinario, serán agregados á ésta si no se hubieren rescatado y estarán obligados á prestar los cuatro días de trabajo durante el resto del año en que ingresare en la comunidad.
Art. 6º Los Tesoreros Municipales anotarán con toda exactitud los individuos que por medio de la contribución pecuniaria se redimieran del servicio personal, y pasarán mensualmente á la primera autoridad administrativa del lugar una relación de ellos visada por el Presidente del Ayuntamiento.
Art. 7º En caso de que se extravíe alguna cédula, el Tesorero, á petición del interesado libará duplicado ó triplicado de ella, cobrando á su provecho diez centavos por cada una.
Art. 8º Tanto los fondos que afecte el Ayuntamiento para las atenciones de los caminos como las subvenciones del Estado y el producto de los rescates, multas y cuantas rentas puedan afectárseles, serán religiosamente conservadas en la Tesorería Municipal bajo la denominación de Fondos de Caminos, y exclusivamente se aplicarán á las obras relativas á ellos, que previamente determinaren los mismos Ayuntamientos ó en su caso las Juntas de Fomento.
Art. 9º Es deber de los gobernadores de provincias y por delegación de éstos de cada Jefe comunal en su respectiva jurisdicción, supervigilar el estado de los caminos con el fin de velar porque se mantengan en las condiciones de amplitud demarcadas por la Ley y en el buen estado que permitieren los recursos destinados á atenderlos.
Art. 10. Los inspectores de agricultura, ó á defecto de éstos los Jefes comunales, exigirán de los Alcaldes pedáneos de su jurisdicción, que les den mensualmente cuenta exacta del estado de los caminos que atraviesen sus respectivas secciones, comenzando por verificar si tienen en todo su trayecto la anchura de doce me-
tros determinada para los caminos reales ó interprovinciales, la de nueve metros establecida para los intercomunales y la de siete metros que deben tener los vecinales.
Art. 11. Cuando por la invasión del bosque sobre los caminos, por mala alineación de las empalizadas paralelas ó por el crecimiento de las cercas vivas hubiere lugares en que no tuvieren la correspondiente anchura, el pedáneo dará parte al inspector ó al Jefe comunal para que, según el caso, se proceda á la necesaria corrección.
Art. 12. Si la estrechez de los caminos proviene de la invasión del bosque ó malezas de terrenos no cultivados, se le dará á la vía por propia autoridad y utilizando los servicios de los empadronados que deban prestarlos, la anchura reglamentaria, procurando conservar la mejor alineación.
Art. 13. Cuando la estrechez de los caminos la causare construcción de casas ó empalizadas fuera de la línea indicada por el Inspector General de agricultura, conforme lo dispone el artículo 7º de la citada Ley, ó porque no se haya llenado ese requisito, el inspector ó el Jefe Comunal ordenarán al dueño de la propiedad la inmediata rectificación de ella, y en caso de que ésta no se rectifique dentro del plazo racional de que se le señalare, el Jefe comunal denunciará oficialmente al contraventor ante el gobernador de la provincia para la tramitación que fuere procedente.
Art. 14. Si la estrechez de los caminos tuviere por causa el crecimiento hacia afuera de las mayas ó de otros arbustos escogidos para levantar cercas vivas, el Alcalde Pedáneo requerirá del propietario el deshijamiento ó poda inmediata de las plantas invasoras, y en caso de residencia ó aplazamiento para cumplir esta forzosa obligación, se procederá contra el renuente del mismo modo que se ha indicado en el artículo anterior.
Art. 15. Teniendo en cuenta que las cercas vivas tienden á ensancharse, á nadie se le permitirá la siembra del lado afuera de la línea correspondiente á su empalizada, de las plantas que destine á ese fin, salvo el caso de que interne la empalizada dentro de su terreno por lo menos un metro en toda su longitud.
Art. 16. Cuando cualquier propietario optare por cercar su predio con zanjas, el borde exterior de ésta no debe traspasar la orilla demarcada para el camino, y el material que extrajere estará obligado á echarlo dentro de su propiedad, á menos que el Inspector de Agricultura le permitiere depositarlo fuera si se necesita para la reparación del camino.
Art. 17. Cuando por accidentes naturales ó por necesarios
desmontes cayeren sobre las vías públicas árboles que las obstruyan ó dificulten el tránsito, los propietarios de esos árboles estarán obligados á derramarlos, destrozarlos y echar en su propiedad el residuo de ellos hasta dejar enteramente limpio el camino.
Art. 18. Tanto para los trabajos ordinarios de limpieza, entretenimiento y pequeños reparos que necesiten los caminos como para cualesquiera otros que resolrieren acometer los Ayuntamientos ó las Juntas de Fomento, se calculará anticipadamente el número de individuos que se necesitarán para llevar á cabo las obras y los días de trabajos que requieran, y, de acuerdo con la necesidad, el Jefe Comunal dará orden al Inspector ó Alcalde para que proceda al nombramiento de los llamados a concurrir al trabajo fijándoles el día y el lugar á que, á una hora dada, deba concurrir cada cual.
Art. 19. A todo el que cumpliere con su obligación de trabajar en los caminos se le expedirá por el Jefe Comunal una boleta que acredite su día de trabajo prestado á fin de que cuando obtenga la del cuarto día se le pueda considerar por el resto de ese año redimido de la obligación.
Art. 20. Los trabajadores de obligación atenderán por sí mismos á su subsistencia durante los días que se les empleare.
Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Noviembre de 1908; año 65 de la Independencia y 46 de la Restauración.
El Presidente de la República: R. CACERES.
Refrendado: El Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones Into°—M. García.
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