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Resolución

Resolución 453-08

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ASOCIACION ECONOMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA ...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 oct de 2008fecha
Contrato o conveniotipo
G. O. 10492Gaceta Oficial

Texto

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Acuerdo de Asociación Económica (AAE) CARIFORO-UE AYUDA MEMORIA El 15 de octubre del 2008, 13 de los 16 Estados Miembros del Foro del Caribe (CARIFORO) firmaron' el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) negociado con la Comisión Europea y sus 27 Estados Miembros2 El AAE sustituye la parte comercial del Convenio de Cotonú sobre bases recíprocas. Ambas Partes liberalizarán el comercio de bienes y servicios, así como las inversiones, entre sí. La parte más desarrollada, Europa, lo hará total e inmediatamente para el caso de los productos agrícolas e industriales. La otra parte, en vías de desarrollo, representada por los Estados Miembros del CARIFORO, tendrá hasta 25 años para abrirse a las exportaciones europeas, habiendo excluido del libre comercio un conjunto de productos sensibles. El AAE incluye reglas sobre comercio de mercancías, servicIos e inversión, así como asuntos relacionados con el comercio. Sus principales objetivos son fomentar el desarrollo sostenible y la integración regional. Firmaron de parte del Grupo CARIFORO Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bélice, Dominica, Grenada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nevis, Surinam, Trinidad- Tobago y la República Dominicana. 1. Antecedentes. Las relaciones del Caribe con la Unión Europea se basaron desde el 1975 hasta el 2000, en las disposiciones del Convenio de Lomé que beneficia al grupo de países del África, el Caribe y el Pacífico (ACP). Este Convenio estableció un sistema de cooperación económica y ayuda entre la UE y las ex-colonias del Reino Unido, Francia y Bélgica. Asimismo, permitía la exportación de los principales productos agrícolas y mineros de los ACP a la Unión Europea libre de aranceles. Los cambios internacionales, a nivel socio económico y político, así como el aumento de la pobreza exigieron un cambio en la estrategia de cooperación. La expiración del Convenio , Los tres países no firmantes del CARIFORO son Cuba, Guyana y Haití. Cuba, al no ser miembro del Convenio de Cotonú entre la Comisión Europea y los Estados del África, el Caribe y el Pacífico (ACP), no es todavía elegible para suscribir el Acuerdo. Guyana y Haití son elegibles pero por razones de orden interno decidieron posponer la finna. 2 Reino de Bélgica, República Clieca, Reino de Dinamarca, República Federal de Alemania, República de Estonia, República Helénica (Grecia), Reino de España, República Francesa, Irlanda, República Italiana, República de Cliipre, República de Latvia, República Lituana, Gran Ducado de Luxemburgo, República de Hungría, República de Malta, Reino de Países Bajos, República de Austria, República de Polonia, República Portuguesa, República de Eslovenia, República Eslovaca, República de Finlandia, Reino de Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte, República de Bulgaria y Rumania. de Lomé en febrero 2000 proporcionó la oportunidad ideal para revisar el futuro de las relaciones ACP-UE a fin de reflejar los resultados de múltiples casos perdidos por la Comisión Europea en la Organización Mundial del Comercio (OMC), iniciados por países andinos y centroamericanos excluidos de la relación preferencial entre los ACP y Europa. El resultado fue el Convenio de Cotonú, en el cual se otorgó un plazo a las Partes para sustituir la relación comercial preferencial por otra recíproca. Dicho plazo expiró el 31 de diciembre del 2007. Antes de esa fecha, los negociadores principales del Caribe y de Europa habían concluido satisfactoriamente la negociación del AAE en inglés, quedando pendiente su revisión legal y traducción oficial al español, francés y holandés. Así, el AAE representa el medio negociado por las Partes para reemplazar un régimen comercial cuestionado en la OMC por otro compatible con sus reglas, proporcionando la seguridad jurídica que necesitan nuestros exportadores para continuar enviando sus productos a Europa. 2. Proceso negociador. Durante las negociaciones, República Dominicana formó parte del eqUipo caribeño, representado por el Colegio de Negociadores del Caribe. Las instituciones del gobierno dominicano y los representantes del empresariado estuvieron presentes en todas las consultas preparatorias y en las mismas mesas de negociación, asegurando la más plena transparencia del proceso. Desde sus inicios, los negociadores dominicanos procuraron que el Acuerdo lograra en la práctica que el comercio potenciara el desarrollo de los países del Caribe. Instrumentaron así las instrucciones del Presidente Leonel Fernández Reyna, transmitidas a través del Presidente de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC), Carlos Morales Troncoso, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. En todo momento, el Colegio de Negociadores del Caribe contó con el apoyo técnico de la Maquinaria Regional de Negociaciones del Caribe (CRNM), institución a la que pertenecen todos los países del CARIFORO, con sedes en Jamaica y Barbados. Como resultado de la clara visión y de los mecanismos institucionales descritos, se logró que el Acuerdo incluyera disposiciones de cooperación para el desarrollo en virtud de las cuales atender los costos derivados de la puesta en vigor del Acuerdo, así como las necesidades de competitividad de nuestros sectores productivos. 3. Resultados principales. El AAE permitirá a los miembros del CARIFORO en general y a la República Dominicana en particular, continuar exportando a Europa los productos que ya habían podido penetrar ese mercado, de los cuales se destacan el banano, el cacao, el ron y el tabaco. Igualmente, el AAE abre nuevas oportunidades para otros productos como el azúcar, el café, las prendas de vestir fabricadas en zonas francas y para todo el resto de los productos fabricados actualmente o con potencial de ser fabricados en el futuro. El azúcar ingresará primero mediante una cuota inicial de 30 mil toneladas métricas hasta el 2009 y luego libremente, sujetas a un precio que nunca será inferior a 90% del precio de referencia entre el lro de octubre de 2009 y el30 de septiembre de 2012. El AAE liberaliza además el comercio de servicios y las inversiones entre las Partes, ofreciendo acceso al mercado europeo no sólo para las empresas dominicanas, sino también para el movimiento de las personas físicas, abriendo el mercado europeo, sin cuotas, para profesionales y suplidores de servicios por contrato. De esta forma abrirá las puertas a un nuevo caudal de oportunidades para nuestros grupos musicales; consultores legales, económicos y empresariales; promotores de proyectos turísticos de alto nivel; masajistas, bailarinas, modelos y peluqueras; arquitectos, ingenieros, enfermeras, médicos y dentistas. Todos ellos ejemplos de individuos que podrán vender sus servicios temporalmente en Europa. De igual manera, Europa abrió las puertas en el AAE para las inversiones caribeñas. Por la preferencia regional contenida en el AAE, las concesiones otorgadas por cada uno de los países del CARIFORO a Europa se otorgarán igualmente a los demás países del CARIFORO, con lo cual la apertura con Europa se traducirá en una apertura concomitante del mercado caribeño para cualquier productor localizado en cualquiera de nuestros países. La preferencia regional se aplicará gradualmente, a partir del primer año de la firma para los países más grandes del Caribe; a partir del segundo año para los países más pequeños; y a partir del quinto año para Haití, una vez lo suscriba. Se podrá así contar con un marco legal sin precedentes para re lanzar nuestras relaciones con el único país contiguo al nuestro, contribuyendo así a organizar mejor el flujo comercial y nuestros estrechos lazos económicos. La importancia de estos logros es significativa. Con sus 27 países, la Unión Europea cuenta con una población de 480 millones de personas y una economía de 9 millones de Euros, superando en ambas cifras a los Estados Unidos. Representa el segundo mercado de importancia para las exportaciones dominicanas y es nuestra principal fuente de inversión extranjera directa y de cooperación para el desarrollo. El Caribe es además para la República Dominicana un SOCIO comercial cercano geográficamente, con niveles de vida superiores a los nuestros, por lo que ofrece oportunidades significativas para todos nuestros sectores. 4. Contenido del AAE. El Acuerdo contiene cinco partes: a. Asociación comercial para un desarrollo sostenible; b. Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio; c. Prevención y solución de diferencias; d. Excepciones generales; y e. Disposiciones institucionales. Incluye además siete anexos, tres protocolos y diez declaraciones conjuntas'- La primera parte incluye las disposiciones generales, objetivos y principios del Acuerdo. La segunda parte desarrolla el conjunto de reglas aplicables al comercio de mercancías agropecuarias e industriales. Sobre estos temas, las reglas abarcan los temas de defensa comercial; salvaguardia; procedimientos aduaneros y facilitación comercial; medidas no arancelarias; obstáculos técnicos al comercio; y medidas sanitarias y fitosanitarias. En materia de inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico, las reglas abarcan además disposiciones sobre presencia comercial, comercio transfronterizo, presencia temporal de personas físicas con fines comerciales. Se incluyen además disposiciones en materia de reglamentación sectorial. Las más no ved osas cubren el reconocimiento mutuo, el turismo, el transporte marítimo internacional, los servicios de mensajería y los servicios informáticos. Otras reglas ya previamente consideradas en la OMC e incorporadas en el Acuerdo tratan sobre servicios financieros y telecomunicaciones. Estos aspectos se complementan con disposiciones sobre comercio electrónico, cooperación, pagos corrientes y movimientos de capital. La segunda parte termina con la incorporación de reglas relacionadas con el comercio en materia de competencia, innovación y propiedad intelectual, contratación pública, medio ambiente, aspectos sociales y protección de datos de carácter personal. 3 Siete anexos: Derechos de aduana sobre las exportaciones; Derechos de aduana sobre los productos originarios de los Estados del CARlFORO; Derechos de aduana sobre los productos originarios de la Parte CE; Listas de compromisos sobre inversiones y comercio de servicios; Servicios de información; Contrataciones contempladas; y Medios de publicación. Tres protocolos: Definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa; Ayuda administrativa mutua en materia aduanera; y cooperación cultural. Diez declaraciones conjuntas: Cooperación al desarrollo; banano; mercancías utilizadas; arroz; redistribución de las cantidades no entregadas en el marco del Protocolo del Azúcar; Protocolo sobre el origen de los productos de la pesca; Principado de Andorra y la República de San Marino; Origen de los productos de la pesca procedentes de la zona económica exclusiva; De los Estados Signatarios; y En ocasión de la firma del Acuerdo. La tercera parte, sobre prevención y solución de diferencias, desarrolla los procedimientos de consulta y mediación, arbitraje, cumplimiento y las disposiciones comunes. El Acuerdo contempla la creación de cuatro instituciones: • El Consejo Conjunto CARIFORO-EC; • El Comité CARIFORO-EC de Comercio y Desarrollo; • El Comité Parlamentario CARIFORO-EC; • El Comité Consultivo CARIFORO- EC. El Acuerdo prevé también la creación de un Comité Especial sobre facilitación aduanera y comercial y un Comité de Expertos que monitoree su implementación. Todas las áreas sectoriales del AAE cuentan con un artículo específico que compromete a las partes a cooperar, la cual queda fortalecida por una Declaración Conjunta sobre cooperación al desarrollo, en la cual se precisa la asistencia disponible a través del Fondo Europeo de Desarrollo, así como del compromiso colectivo de los Estados Miembros de la UE de incrementar la asistencia y cooperación al comercio en el contexto de la Estrategia de Ayuda para el Comercio de la DE para llegar a mil millones de euros en 2010, de los cuales un 50% será asignado a los ACP. En ese sentido, se han integrado compromisos que asegurarán la asistencia financiera para el ajuste estructural de nuestras economías y para la competitividad de los sectores productivos, financiados con los recursos de nuestro Plan Indicativo Nacional 2008-2013; el Plan Indicativo Regional 2008-2013; el Fondo de Ajuste Estructural; y el financiamiento reembolsable del Banco Europeo de Inversiones para tales fines. Todo esto sin mencionar la asistencia sectorial negociada separadamente para sectores como el banano, el cacao o el ron. 5. Consideraciones finales. La Comisión Europea publicó el Reglamento (CE) 1528/2007 del 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de los países ACP en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento. Este reglamento establece una serie de disposiciones transitorias que garantizan que no hayan distorsiones en el flujo comercial entre el lro de enero de 2008 y la entrada en vigor del AAE. Gracias a ella la República Dominicana ha continuado exportando sin interrupción durante el presente año. Pero ella requiere que el AAE entre en vigor a más tardar el 31 de octubre del 2008. De lo contrario, se perderán las ventajas que obtuvimos, hasta tanto lo pongamos en vigor. Tan pronto el Acuerdo sea ratificado gozaremos de un reglmen comercial con Europa compatible con la OMC. No habrá ya más riesgos de interrupción de nuestras exportaciones por efecto de las disputas en la OMC iniciadas por terceros países. Pero para notificarlo a ese organismo es necesario que entre en vigor en el Caribe. En este sentido, el AAE constituye una evolución jurídica que brinda solidez y certeza bajo un nuevo esquema comercial, estableciendo derechos y obligaciones exigibles entre los países, mediante la incorporación de un mecanismo ágil y transparente para resolver las controversias que surjan entre los Estados. Además, permite que el país avance hacia un esquema en el cual la regulación del comercio y la inversión se sustentarán en reglas claras y objetivas, que ninguna de las Partes firmantes podrá cambiar de manera arbitraria o antojadiza. El desafío de promover una sociedad dominicana integrada por las oportunidades y comprometida solidariamente con un proceso de desarrollo humano sostenible, se debe enfrentar en el marco de un proceso de globalización cada vez más dinámico y competitivo. Sin embargo, tanto para el óptimo aprovechamiento de las ventajas y oportunidades que el Acuerdo ofrece, así como para enfrentar los retos que genera, se considera absolutamente indispensable su ratificación. En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación, el presente Acuerdo de Asociación Económica, CARIFORO-Unión Europea para su respectiva discusión y aprobación legislativa. ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA ANTIGUA Y BARBUDA, COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS, BARBADOS, BELICE, COMMONWEALTH DE DOMINICA, REPÚBLICA DOMINICANA, GRANADA, REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUY ANA, REPÚBLICA DE HAITÍ, JAMAICA, SAN CRISTÓBAL Y NIEVES, SANTA LUCÍA, SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS, REPÚBLICA DE SURINAM, REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en lo sucesivo denominados "Estados del CARIFORUM", por una parte, y EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, IRLANDA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas "Estados Miembros de la Unión Europea", y LA COMUNIDAD EUROPEA, por otra, VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se establece una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana, por una parte, y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, por otra; VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo de Cotonú"; REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú; CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del CARIFORUM, a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático; CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional ya los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas; CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de Johannesburgo de 2002; REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía mundial; DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM; CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC); CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del CARIFORUM, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros; CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen; CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos; DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de instrumento para el desarrollo de los Estados del CARIFORUM; DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados del CARIFORUM al mercado de la Comunidad Europea; REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los Estados del CARIFORUM y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran; CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de abastecimiento en los Estados del CARIFORUM para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y los beneficios de las reformas comerciales, y REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del CARIFORUM a la hora de aplicar y aprovechar el presente Acuerdo; RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, y a garantizar que una parte importante de los compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados Miembros de la UE se dedique a los países ACP; DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperaClOn para el desarrollo de la Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del presente Acuerdo; COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE- Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución de los Estados Miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo; CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: PARTE 1 ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 1 Objetivos Los objetivos del presente Acuerdo son: a) contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú; b) promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza, creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del CARIFORUM; c) promover la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo; d) mejorar la capacidad de los Estados del CARIFORUM en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio; e) apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento económico en la región del CARIFORUM; f) reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión. ARTÍCULO 2 Principios l. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se exponen, respectivamente, en los Artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación económica y comercial. 2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente. ARTÍCULO 3 Desarrollo sostenible l. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos globales enunciados en los Artículos 1, 2 Y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible. 2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de Asociación Económica como compromiso de que: a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras; b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo. 3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo. ARTÍCULO 4 Integración regional l. Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. 2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los Estados del CARIFORUM como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración efectiva en la economía mundial. 3. Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para fomentar la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se crea una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana. 4. Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que deben determinar exclusivamente los Estados del CARIFORUM en el ejercicio de su soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras. 5. Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola, teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los Estados del CARIFORUM han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el Apartado 3. 6. Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y a apoyar la integración regional del CARIFORUM. ARTÍCULOS Supervisión Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos del Acuerdo, que éste se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir. ARTÍCULO 6 Cooperación en foros internacionales Las partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con esta asociación. ARTÍCULO 7 Cooperación al desarrollo l. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, como se establece en el Artículo l. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero. 2. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 246 del presente Acuerdo. 3. La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo entre el CARIFORUM y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo. 4. Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad Europea y los Estados Signatarios del CARIFORUM tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Acuerdo. 5. Los Estados Miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del CARIFORUM y a nivel regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda. 6. Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el Apartado 5 y los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. ARTÍCULO 8 Prioridades en materia de cooperación l. La cooperación al desarrollo prevista en el Artículo 7 se centrará principalmente en los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo: i) la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas, jurídicas e institucionales en los Estados del CARIFORUM a fin de aumentar su capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo; ii) la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y gravámenes a otras formas de imposición indirecta; iii) la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación de las economías del CARIFORUM; iv) la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del CARIFORUM por medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores; v) el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del CARIFORUM para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente; vi) el desarrollo de los sistemas de innovación del CARIFORUM, incluido el desarrollo de la capacidad tecnológica; vii) la ayuda para el desarrollo en los Estados del CARIFORUM, de las infraestructuras necesarias para la actividad comercial. 2. Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas generales en el Apartado 1 y especificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se aplicarán conforme a las modalidades previstas en el Artículo 7. 3. Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional que represente los intereses de todos los Estados del CARIFORUM para movilizar y canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del CARIFORUM procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del presente Acuerdo. PARTE 11 COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO TÍTULO 1 COMERCIO DE MERCANCÍAS CAPÍTULOl DERECHOS DE ADUANA ARTÍCULO 9 Ámbito de aplicación Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la Parte CE y de cualquier Estado del CARIFORUM1 ARTÍCULO lO Nonnas de origen A efectos del presente Capítulo, por "originario" se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo 1 con objeto de seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del CARIFORUM en materia de desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una decisión del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE. ARTÍCULO 11 Derecho de aduana Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá: A no ser que se especifique lo contrario, las palabras "mercancías" y "productos" tendrán el mismo significado. a) los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el Artículo 27; b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el Capítulo 2 del presente Título; c) las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el Artículo 13. ARTÍCULO 12 Clasificación de mercanCÍas La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA"), de conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el Artículo 36 abordará cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el funcionamiento del presente Acuerdo. ARTÍCULO 13 Tasas y demás gravámenes Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el Artículo 11 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y gravámenes por servicios consulares. ARTÍCULO 14 Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias l. Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías originarias de los Estados del CARIFORUM e importadas en la Parte CE y viceversa. 2. No obstante lo dispuesto en el Apartado 1, los Estados Signatarios del CARIFORUM incluidos en el Anexo 1 eliminarán los derechos de aduana sobre las exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del presente Acuerdo. ARTÍCULO 15 Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados del CARIFORUM Los productos originarios de los Estados del CARIFORUM se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el Anexo n y en las condiciones definidas en dicho anexo. ARTÍCULO 16 Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE l. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el Anexo III. 2. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del Artículo 11, a excepción de los enumerados en el Anexo nI. 3. Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del CARIFORUM podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del Artículo 11, a excepción de los enumerados en el Anexo nI, a cualquier producto importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país. 4. Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados Signatarios del CARIFORUM comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el Anexo 3 y mencionados en el Apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el Artículo 22. 5. A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. 6. En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el Anexo nI. Si, en un plazo de treinta días, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del CARIFORUM podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año. ARTÍCULO 17 Modificación de los compromisos arancelarios Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, las Partes podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el Anexo nI que podrán aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los Estados del CARIFORUM. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del Artículo XXIV del GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los compromisos de los derechos de aduana estipulados en el Anexo nI y relativos a otros productos importados de la parte la CE, según proceda. ARTÍCULO 18 Circulación de mercanCÍas Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías originarias importadas en la Parte CE o en los Estados Signatarios del CARIFORUM se recauden sólo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para alcanzar este objetivo, los Estados Signatarios del CARIFORUM se esforzarán al máximo a este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de este objetivo. ARTÍCULO 19 Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio l. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del CARIFORUM cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo. 2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado Signatario del CARIFORUM otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado Signatario del CARIFORUM se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la firma del presente Acuerdo. 3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado Signatario del CARIFORUM a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado Signatario del CARIFORUM fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo. 4. A efectos del presente artículo, por "economía de mercado importante" se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el Apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el Apartado 21 5. En caso de que un Estado Signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el Apartado 2 y en dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado Signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo. ARTÍCULO 20 Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa l. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos. 2. En caso de que una Parte o un Estado Signatario del CARIFORUM haya constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo. Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMe sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracornunitario). 3. A efectos del presente Artículo se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas: a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; c) la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude. 4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones: a) La Parte o Estado Signatario del CARIFORUM que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. b) En caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en particular para que finalicen en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación. 5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE conforme al Apartado 4, Letra a), la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude. ARTÍCULO 20 bis Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos mencionados en el Artículo 20, Apartado 2, la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205, Apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el plazo de tres meses mencionado en el Artículo 20, Apartado 4, Letra b). ARTÍCULO 21 Tratamiento de los errores administrativos En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 1, en caso de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la situación. ARTÍCULO 22 Cooperación l. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes: a) asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta; y b) desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en la Letra a). CAPÍTULO 2 INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL ARTÍCULO 23 Medidas antidumping y compensatorias l. Sin perJUICIO de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados Signatarios del CARIFORUM, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados Signatarios del CARIFORUM. 2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC. 3. En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados Signatarios del CARIFORUM, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso. 4. Ningún Estado Signatario del CARIFORUM aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del CARIFORUM garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado Signatario del CARIFORUM que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto. 5. La Parte CE notificará a los Estados Signatarios del CARIFORUM exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación. 6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor. 7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo. ARTÍCULO 24 Salvaguardias multilaterales l. Sin perJUICIO de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados Signatarios del CARIFORUM y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados Signatarios del CARIFORUM. 2. No obstante lo dispuesto en el Apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del CARIFORUM de toda medida adoptada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. 3. Las disposiciones del Apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM con objeto de decidir si prorroga su aplicación. 4. Lo dispuesto en el Apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo. ARTÍCULO 25 Cláusula de salvaguardia l. No obstante lo dispuesto en el Artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al Artículo 15 o al Artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo. 2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el Apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perJUICIO grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente! o en los mecanismos que regulan dichos mercados. 3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el Apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán ser una o más de las siguientes: a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado. 4. Sin perjuicio de los Apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados Signatarios del CARIFORUM se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el Apartado 2, Letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los Apartados 6 a 9. 5. a) Sin perjuicio de los Apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el Apartado 2, Letras a), b) y c), a un Estado Signatario del CARIFORUM, el Estado Signatario del CARIFORUM afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los Apartados 6 a 9. b) Un Estado Signatario del CARIFORUM podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición sólo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los contemplados por el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMe. vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los Apartados 6 a 9. 6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo sólo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los Apartados 2, 4 Y 5. b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del CARIFORUM o un Estado Signatario del CARIFORUM apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años. c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean supenores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación. d) N o se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida. 7. Para la aplicación de los Apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los Apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie. b) El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo. c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su Apartado 8, la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión. d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan. 8. Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la Parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del CARIFORUM o de un Estado Signatario del CARIFORUM, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los Apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del Apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del CARIFORUM o por un Estado Signatario del CARIFORUM, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el Apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de

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