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Acuerdo de Asociación Económica (AAE) CARIFORO-UE
AYUDA MEMORIA
El 15 de octubre del 2008, 13 de los 16 Estados Miembros del Foro del Caribe
(CARIFORO) firmaron' el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) negociado con la
Comisión Europea y sus 27 Estados Miembros2
El AAE sustituye la parte comercial del Convenio de Cotonú sobre bases recíprocas.
Ambas Partes liberalizarán el comercio de bienes y servicios, así como las inversiones,
entre sí. La parte más desarrollada, Europa, lo hará total e inmediatamente para el caso de
los productos agrícolas e industriales. La otra parte, en vías de desarrollo, representada por
los Estados Miembros del CARIFORO, tendrá hasta 25 años para abrirse a las
exportaciones europeas, habiendo excluido del libre comercio un conjunto de productos
sensibles.
El AAE incluye reglas sobre comercio de mercancías, servicIos e inversión, así como
asuntos relacionados con el comercio. Sus principales objetivos son fomentar el desarrollo
sostenible y la integración regional.
Firmaron de parte del Grupo CARIFORO Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bélice,
Dominica, Grenada, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y
Nevis, Surinam, Trinidad- Tobago y la República Dominicana.
1. Antecedentes.
Las relaciones del Caribe con la Unión Europea se basaron desde el 1975 hasta el 2000, en
las disposiciones del Convenio de Lomé que beneficia al grupo de países del África, el
Caribe y el Pacífico (ACP). Este Convenio estableció un sistema de cooperación económica
y ayuda entre la UE y las ex-colonias del Reino Unido, Francia y Bélgica. Asimismo,
permitía la exportación de los principales productos agrícolas y mineros de los ACP a la
Unión Europea libre de aranceles.
Los cambios internacionales, a nivel socio económico y político, así como el aumento de la
pobreza exigieron un cambio en la estrategia de cooperación. La expiración del Convenio
, Los tres países no firmantes del CARIFORO son Cuba, Guyana y Haití. Cuba, al no ser miembro del
Convenio de Cotonú entre la Comisión Europea y los Estados del África, el Caribe y el Pacífico (ACP), no es
todavía elegible para suscribir el Acuerdo. Guyana y Haití son elegibles pero por razones de orden interno
decidieron posponer la finna.
2 Reino de Bélgica, República Clieca, Reino de Dinamarca, República Federal de Alemania, República de
Estonia, República Helénica (Grecia), Reino de España, República Francesa, Irlanda, República Italiana,
República de Cliipre, República de Latvia, República Lituana, Gran Ducado de Luxemburgo, República de
Hungría, República de Malta, Reino de Países Bajos, República de Austria, República de Polonia, República
Portuguesa, República de Eslovenia, República Eslovaca, República de Finlandia, Reino de Suecia, Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda Norte, República de Bulgaria y Rumania.
de Lomé en febrero 2000 proporcionó la oportunidad ideal para revisar el futuro de las
relaciones ACP-UE a fin de reflejar los resultados de múltiples casos perdidos por la
Comisión Europea en la Organización Mundial del Comercio (OMC), iniciados por países
andinos y centroamericanos excluidos de la relación preferencial entre los ACP y Europa.
El resultado fue el Convenio de Cotonú, en el cual se otorgó un plazo a las Partes para
sustituir la relación comercial preferencial por otra recíproca. Dicho plazo expiró el 31 de
diciembre del 2007. Antes de esa fecha, los negociadores principales del Caribe y de
Europa habían concluido satisfactoriamente la negociación del AAE en inglés, quedando
pendiente su revisión legal y traducción oficial al español, francés y holandés.
Así, el AAE representa el medio negociado por las Partes para reemplazar un régimen
comercial cuestionado en la OMC por otro compatible con sus reglas, proporcionando la
seguridad jurídica que necesitan nuestros exportadores para continuar enviando sus
productos a Europa.
2. Proceso negociador.
Durante las negociaciones, República Dominicana formó parte del eqUipo caribeño,
representado por el Colegio de Negociadores del Caribe. Las instituciones del gobierno
dominicano y los representantes del empresariado estuvieron presentes en todas las
consultas preparatorias y en las mismas mesas de negociación, asegurando la más plena
transparencia del proceso.
Desde sus inicios, los negociadores dominicanos procuraron que el Acuerdo lograra en la
práctica que el comercio potenciara el desarrollo de los países del Caribe. Instrumentaron
así las instrucciones del Presidente Leonel Fernández Reyna, transmitidas a través del
Presidente de la Comisión Nacional de Negociaciones Comerciales (CNNC), Carlos
Morales Troncoso, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
En todo momento, el Colegio de Negociadores del Caribe contó con el apoyo técnico de la
Maquinaria Regional de Negociaciones del Caribe (CRNM), institución a la que pertenecen
todos los países del CARIFORO, con sedes en Jamaica y Barbados.
Como resultado de la clara visión y de los mecanismos institucionales descritos, se logró
que el Acuerdo incluyera disposiciones de cooperación para el desarrollo en virtud de las
cuales atender los costos derivados de la puesta en vigor del Acuerdo, así como las
necesidades de competitividad de nuestros sectores productivos.
3. Resultados principales.
El AAE permitirá a los miembros del CARIFORO en general y a la República Dominicana
en particular, continuar exportando a Europa los productos que ya habían podido penetrar
ese mercado, de los cuales se destacan el banano, el cacao, el ron y el tabaco.
Igualmente, el AAE abre nuevas oportunidades para otros productos como el azúcar, el
café, las prendas de vestir fabricadas en zonas francas y para todo el resto de los productos
fabricados actualmente o con potencial de ser fabricados en el futuro.
El azúcar ingresará primero mediante una cuota inicial de 30 mil toneladas métricas hasta el
2009 y luego libremente, sujetas a un precio que nunca será inferior a 90% del precio de
referencia entre el lro de octubre de 2009 y el30 de septiembre de 2012.
El AAE liberaliza además el comercio de servicios y las inversiones entre las Partes,
ofreciendo acceso al mercado europeo no sólo para las empresas dominicanas, sino también
para el movimiento de las personas físicas, abriendo el mercado europeo, sin cuotas, para
profesionales y suplidores de servicios por contrato.
De esta forma abrirá las puertas a un nuevo caudal de oportunidades para nuestros grupos
musicales; consultores legales, económicos y empresariales; promotores de proyectos
turísticos de alto nivel; masajistas, bailarinas, modelos y peluqueras; arquitectos,
ingenieros, enfermeras, médicos y dentistas. Todos ellos ejemplos de individuos que podrán
vender sus servicios temporalmente en Europa.
De igual manera, Europa abrió las puertas en el AAE para las inversiones caribeñas.
Por la preferencia regional contenida en el AAE, las concesiones otorgadas por cada uno de
los países del CARIFORO a Europa se otorgarán igualmente a los demás países del
CARIFORO, con lo cual la apertura con Europa se traducirá en una apertura concomitante
del mercado caribeño para cualquier productor localizado en cualquiera de nuestros países.
La preferencia regional se aplicará gradualmente, a partir del primer año de la firma para
los países más grandes del Caribe; a partir del segundo año para los países más pequeños; y
a partir del quinto año para Haití, una vez lo suscriba.
Se podrá así contar con un marco legal sin precedentes para re lanzar nuestras relaciones
con el único país contiguo al nuestro, contribuyendo así a organizar mejor el flujo
comercial y nuestros estrechos lazos económicos.
La importancia de estos logros es significativa. Con sus 27 países, la Unión Europea cuenta
con una población de 480 millones de personas y una economía de 9 millones de Euros,
superando en ambas cifras a los Estados Unidos. Representa el segundo mercado de
importancia para las exportaciones dominicanas y es nuestra principal fuente de inversión
extranjera directa y de cooperación para el desarrollo.
El Caribe es además para la República Dominicana un SOCIO comercial cercano
geográficamente, con niveles de vida superiores a los nuestros, por lo que ofrece
oportunidades significativas para todos nuestros sectores.
4. Contenido del AAE.
El Acuerdo contiene cinco partes:
a. Asociación comercial para un desarrollo sostenible;
b. Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;
c. Prevención y solución de diferencias;
d. Excepciones generales; y
e. Disposiciones institucionales.
Incluye además siete anexos, tres protocolos y diez declaraciones conjuntas'-
La primera parte incluye las disposiciones generales, objetivos y principios del Acuerdo.
La segunda parte desarrolla el conjunto de reglas aplicables al comercio de mercancías
agropecuarias e industriales. Sobre estos temas, las reglas abarcan los temas de defensa
comercial; salvaguardia; procedimientos aduaneros y facilitación comercial; medidas no
arancelarias; obstáculos técnicos al comercio; y medidas sanitarias y fitosanitarias.
En materia de inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico, las reglas abarcan
además disposiciones sobre presencia comercial, comercio transfronterizo, presencia
temporal de personas físicas con fines comerciales.
Se incluyen además disposiciones en materia de reglamentación sectorial. Las más no ved
osas cubren el reconocimiento mutuo, el turismo, el transporte marítimo internacional, los
servicios de mensajería y los servicios informáticos.
Otras reglas ya previamente consideradas en la OMC e incorporadas en el Acuerdo tratan
sobre servicios financieros y telecomunicaciones. Estos aspectos se complementan con
disposiciones sobre comercio electrónico, cooperación, pagos corrientes y movimientos de
capital.
La segunda parte termina con la incorporación de reglas relacionadas con el comercio en
materia de competencia, innovación y propiedad intelectual, contratación pública, medio
ambiente, aspectos sociales y protección de datos de carácter personal.
3 Siete anexos: Derechos de aduana sobre las exportaciones; Derechos de aduana sobre los productos
originarios de los Estados del CARlFORO; Derechos de aduana sobre los productos originarios de la Parte
CE; Listas de compromisos sobre inversiones y comercio de servicios; Servicios de información;
Contrataciones contempladas; y Medios de publicación.
Tres protocolos: Definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación
administrativa; Ayuda administrativa mutua en materia aduanera; y cooperación cultural.
Diez declaraciones conjuntas: Cooperación al desarrollo; banano; mercancías utilizadas; arroz; redistribución
de las cantidades no entregadas en el marco del Protocolo del Azúcar; Protocolo sobre el origen de los
productos de la pesca; Principado de Andorra y la República de San Marino; Origen de los productos de la
pesca procedentes de la zona económica exclusiva; De los Estados Signatarios; y En ocasión de la firma del
Acuerdo.
La tercera parte, sobre prevención y solución de diferencias, desarrolla los procedimientos
de consulta y mediación, arbitraje, cumplimiento y las disposiciones comunes.
El Acuerdo contempla la creación de cuatro instituciones:
•
El Consejo Conjunto CARIFORO-EC;
•
El Comité CARIFORO-EC de Comercio y Desarrollo;
•
El Comité Parlamentario CARIFORO-EC;
•
El Comité Consultivo CARIFORO- EC.
El Acuerdo prevé también la creación de un Comité Especial sobre facilitación aduanera y
comercial y un Comité de Expertos que monitoree su implementación.
Todas las áreas sectoriales del AAE cuentan con un artículo específico que compromete a
las partes a cooperar, la cual queda fortalecida por una Declaración Conjunta sobre
cooperación al desarrollo, en la cual se precisa la asistencia disponible a través del Fondo
Europeo de Desarrollo, así como del compromiso colectivo de los Estados Miembros de la
UE de incrementar la asistencia y cooperación al comercio en el contexto de la Estrategia
de Ayuda para el Comercio de la DE para llegar a mil millones de euros en 2010, de los
cuales un 50% será asignado a los ACP.
En ese sentido, se han integrado compromisos que asegurarán la asistencia financiera para
el ajuste estructural de nuestras economías y para la competitividad de los sectores
productivos, financiados con los recursos de nuestro Plan Indicativo Nacional 2008-2013;
el Plan Indicativo Regional 2008-2013; el Fondo de Ajuste Estructural; y el financiamiento
reembolsable del Banco Europeo de Inversiones para tales fines. Todo esto sin mencionar
la asistencia sectorial negociada separadamente para sectores como el banano, el cacao o el
ron.
5. Consideraciones finales.
La Comisión Europea publicó el Reglamento (CE) 1528/2007 del 20 de diciembre de 2007,
por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de los países ACP
en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su
establecimiento. Este reglamento establece una serie de disposiciones transitorias que
garantizan que no hayan distorsiones en el flujo comercial entre el lro de enero de 2008 y
la entrada en vigor del AAE.
Gracias a ella la República Dominicana ha continuado exportando sin interrupción durante
el presente año. Pero ella requiere que el AAE entre en vigor a más tardar el 31 de octubre
del 2008. De lo contrario, se perderán las ventajas que obtuvimos, hasta tanto lo pongamos
en vigor.
Tan pronto el Acuerdo sea ratificado gozaremos de un reglmen comercial con Europa
compatible con la OMC. No habrá ya más riesgos de interrupción de nuestras exportaciones
por efecto de las disputas en la OMC iniciadas por terceros países. Pero para notificarlo a
ese organismo es necesario que entre en vigor en el Caribe.
En este sentido, el AAE constituye una evolución jurídica que brinda solidez y certeza bajo
un nuevo esquema comercial, estableciendo derechos y obligaciones exigibles entre los
países, mediante la incorporación de un mecanismo ágil y transparente para resolver las
controversias que surjan entre los Estados. Además, permite que el país avance hacia un
esquema en el cual la regulación del comercio y la inversión se sustentarán en reglas claras
y objetivas, que ninguna de las Partes firmantes podrá cambiar de manera arbitraria o
antojadiza.
El desafío de promover una sociedad dominicana integrada por las oportunidades y
comprometida solidariamente con un proceso de desarrollo humano sostenible, se debe
enfrentar en el marco de un proceso de globalización cada vez más dinámico y competitivo.
Sin embargo, tanto para el óptimo aprovechamiento de las ventajas y oportunidades que el
Acuerdo ofrece, así como para enfrentar los retos que genera, se considera absolutamente
indispensable su ratificación.
En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación, el presente Acuerdo de
Asociación Económica, CARIFORO-Unión Europea para su respectiva discusión y
aprobación legislativa.
ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA
ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE,
Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA
ANTIGUA Y BARBUDA,
COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,
BARBADOS,
BELICE,
COMMONWEALTH DE DOMINICA,
REPÚBLICA DOMINICANA,
GRANADA,
REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUY ANA,
REPÚBLICA DE HAITÍ,
JAMAICA,
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,
SANTA LUCÍA,
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,
REPÚBLICA DE SURINAM,
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,
en lo sucesivo denominados "Estados del CARIFORUM",
por una parte, y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la
Unión Europea, en lo sucesivo denominadas "Estados Miembros de la Unión Europea", y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe,
que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de
Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo
por el que se establece una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la
República Dominicana, por una parte, y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
por otra;
VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la
Comunidad Europea y sus Estados Miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y
revisado el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo de Cotonú";
REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios
democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del
Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento
fundamental del Acuerdo de Cotonú;
CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y
social de los Estados del CARIFORUM, a fin de contribuir a la paz y la seguridad y
promover un entorno político estable y democrático;
CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala
internacional ya los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus
ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales
básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de
Johannesburgo de 2002;
REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del
Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la
integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía
mundial;
DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM;
CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio
internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización
Mundial del Comercio (OMC);
CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que
existen entre los Estados del CARIFORUM, y la Comunidad Europea y sus Estados
Miembros;
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial,
los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen;
CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas
basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo
sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos;
DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante
el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de
instrumento para el desarrollo de los Estados del CARIFORUM;
DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de
inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados
del CARIFORUM al mercado de la Comunidad Europea;
REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los
Estados del CARIFORUM y, en particular, de fomentar la integración económica regional
como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a
afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso
social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran;
CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de
abastecimiento en los Estados del CARIFORUM para aprovechar al máximo el aumento de
oportunidades
comerciales
y
los
beneficios
de
las
reformas
comerciales,
y
REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la
ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del CARIFORUM a la hora de
aplicar y aprovechar el presente Acuerdo;
RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al
desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, y a garantizar que una parte importante de los
compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados Miembros de la UE se dedique a
los países ACP;
DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperaClOn para el desarrollo de la
Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en
el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del
presente Acuerdo;
COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la
eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE-
Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución
de los Estados Miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los
esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente
Acuerdo;
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más
favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas
oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE 1
ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 1
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a)
contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de
una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los
Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú;
b)
promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza,
creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para
el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del CARIFORUM;
c)
promover la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía
mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo;
d)
mejorar la capacidad de los Estados del CARIFORUM en la política comercial y las
cuestiones relacionadas con el comercio;
e)
apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y
reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento
económico en la región del CARIFORUM;
f)
reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés
mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y
coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones
comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes
mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y
reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados
con el comercio y la inversión.
ARTÍCULO 2
Principios
l.
El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los
Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se
exponen, respectivamente, en los Artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente
Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de
Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación
económica y comercial.
2.
Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se
aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.
ARTÍCULO 3
Desarrollo sostenible
l.
Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e
integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos
globales enunciados en los Artículos 1, 2 Y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el
compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente
con los objetivos del desarrollo sostenible.
2.
Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de
Asociación Económica como compromiso de que:
a)
la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses
humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las
respectivas poblaciones y de las generaciones futuras;
b)
los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de
adhesión, participación y diálogo.
3.
Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible
centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo.
ARTÍCULO 4
Integración regional
l.
Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su
asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
2.
Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los
Estados del CARIFORUM como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores
oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración
efectiva en la economía mundial.
3.
Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para fomentar
la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de
Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y
la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la
Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se crea una Zona de
Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana.
4.
Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el
presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que
deben determinar exclusivamente los Estados del CARIFORUM en el ejercicio de su
soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras.
5.
Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración
regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola,
teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades
geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los
Estados del CARIFORUM han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas
por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el Apartado 3.
6.
Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente
Acuerdo y a apoyar la integración regional del CARIFORUM.
ARTÍCULOS
Supervisión
Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a
través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los
establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los
objetivos del Acuerdo, que éste se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios
derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se
comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir.
ARTÍCULO 6
Cooperación en foros internacionales
Las partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan
cuestiones relacionadas con esta asociación.
ARTÍCULO 7
Cooperación al desarrollo
l.
Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su
Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo,
como se establece en el Artículo l. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero.
2.
Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a
cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se
exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación
tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma
continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 246 del
presente Acuerdo.
3.
La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo
entre el CARIFORUM y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente
Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos
en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo
Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados
con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea. En este contexto, una de las
prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.
4.
Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad
Europea y los Estados Signatarios del CARIFORUM tomarán todas las medidas necesarias
para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos
destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente
Acuerdo.
5.
Los Estados Miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a
apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de
cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así
como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del CARIFORUM y a nivel
regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.
6.
Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a
apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el Apartado 5 y los esfuerzos de los
Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8
Prioridades en materia de cooperación
l.
La cooperación al desarrollo prevista en el Artículo 7 se centrará principalmente en
los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo:
i)
la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas,
jurídicas e institucionales en los Estados del CARIFORUM a fin de aumentar su
capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo;
ii)
la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia
de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación
tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y
gravámenes a otras formas de imposición indirecta;
iii)
la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector
privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así
como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación
de las economías del CARIFORUM;
iv)
la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del CARIFORUM por
medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores;
v)
el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del
CARIFORUM para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas
técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas
laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente;
vi)
el desarrollo de los sistemas de innovación del CARIFORUM, incluido el desarrollo
de la capacidad tecnológica;
vii)
la ayuda para el desarrollo en los Estados del CARIFORUM, de las infraestructuras
necesarias para la actividad comercial.
2.
Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas
generales en el Apartado 1 y especificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se
aplicarán conforme a las modalidades previstas en el Artículo 7.
3.
Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional
que represente los intereses de todos los Estados del CARIFORUM para movilizar y
canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica
con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del
CARIFORUM procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del
presente Acuerdo.
PARTE 11
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
TÍTULO 1
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULOl
DERECHOS DE ADUANA
ARTÍCULO 9
Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la
Parte CE y de cualquier Estado del CARIFORUM1
ARTÍCULO lO
Nonnas de origen
A efectos del presente Capítulo, por "originario" se entenderá que cumple las normas de
origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo 1 con objeto de
seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen
teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del CARIFORUM en materia de
desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los
procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo
dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una
decisión del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.
ARTÍCULO 11
Derecho de aduana
Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en
relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de
sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá:
A no ser que se especifique lo contrario, las palabras "mercancías" y "productos" tendrán el mismo
significado.
a)
los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo
dispuesto en el Artículo 27;
b)
las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas
de
conformidad con el Capítulo 2 del presente Título;
c)
las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el Artículo 13.
ARTÍCULO 12
Clasificación de mercanCÍas
La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías ("SA"), de
conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de
Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el Artículo 36 abordará
cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el
funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Tasas y demás gravámenes
Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el Artículo 11 se limitarán al coste
aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los
productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines
fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y
gravámenes por servicios consulares.
ARTÍCULO 14
Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias
l.
Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías
originarias de los Estados del CARIFORUM e importadas en la Parte CE y viceversa.
2.
No obstante lo dispuesto en el Apartado 1, los Estados Signatarios del
CARIFORUM incluidos en el Anexo 1 eliminarán los derechos de aduana sobre las
exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios
de los Estados del CARIFORUM
Los productos originarios de los Estados del CARIFORUM se importarán en la Parte CE
exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el Anexo n y en
las condiciones definidas en dicho anexo.
ARTÍCULO 16
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte
CE
l.
Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de
la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el
Anexo III.
2.
Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de
la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del Artículo 11, a excepción
de los enumerados en el Anexo nI.
3.
Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los
Estados del CARIFORUM podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del
Artículo 11, a excepción de los enumerados en el Anexo nI, a cualquier producto
importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a
dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos
derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país.
4.
Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá
que los Estados Signatarios del CARIFORUM comiencen una eliminación escalonada de
los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el Anexo 3 y mencionados en el
Apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias
conforme a lo dispuesto en el Artículo 22.
5.
A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de
Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente
al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
6.
En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto
determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana
podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de
común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o
eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del
calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado
más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho
correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el Anexo nI. Si, en un plazo
de treinta días, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha adoptado una
decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del CARIFORUM
podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un
año.
ARTÍCULO 17
Modificación de los compromisos arancelarios
Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la
Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República
de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, las Partes
podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE,
modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el Anexo nI que podrán
aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los
Estados del CARIFORUM. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no
haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del Artículo XXIV del
GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los
compromisos de los derechos de aduana estipulados en el Anexo nI y relativos a otros
productos importados de la parte la CE, según proceda.
ARTÍCULO 18
Circulación de mercanCÍas
Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías
originarias importadas en la Parte CE o en los Estados Signatarios del CARIFORUM se
recauden sólo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para
alcanzar este objetivo, los Estados Signatarios del CARIFORUM se esforzarán al máximo a
este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de
este objetivo.
ARTÍCULO 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio
l.
Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá
a los Estados del CARIFORUM cualquier trato más favorable que sería aplicable como
consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con
terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.
2.
Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del
CARIFORUM o cualquier Estado Signatario del CARIFORUM otorgarán a la Parte CE
cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del
CARIFORUM o cualquier Estado Signatario del CARIFORUM se convirtieran en parte de
un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la
firma del presente Acuerdo.
3.
Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a
la Parte CE o a cualquier Estado Signatario del CARIFORUM a ampliar recíprocamente un
trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado
Signatario del CARIFORUM fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras
partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.
4.
A efectos del presente artículo, por "economía de mercado importante" se entenderá
cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de
las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1 %) en el año
anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el Apartado 2, o
cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de
libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales
superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del
acuerdo de libre comercio mencionado en el Apartado 21
5.
En caso de que un Estado Signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un
acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el Apartado 2 y en dicho
acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el
concedido por el Estado Signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente
Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado Signatario
del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la parte CE el trato más favorable que
figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá
adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 20
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa
l.
Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación
y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su
compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos
conexos.
2.
En caso de que una Parte o un Estado Signatario del CARIFORUM haya
constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la
cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado Signatario del
CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del
producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo.
Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMe sobre los principales exportadores en el
comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracornunitario).
3.
A efectos del presente Artículo se entenderá por falta de cooperación administrativa,
entre otras cosas:
a)
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario
del producto o productos afectados;
b)
la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o
el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c)
la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la
autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de
comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente
para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre
otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria,
de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la
capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre
irregularidades o fraude.
4.
La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)
La Parte o Estado Signatario del CARIFORUM que haya constatado, basándose en
información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o
fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo
CARIFORUM-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará
consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las
constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas
Partes.
b)
En caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y
Desarrollo CARIFORUM-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido
ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de
la notificación, la Parte o el Estado Signatario del CARIFORUM en cuestión podrá
suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos
afectados. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al
Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.
c)
Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo
estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado
Signatario del CARIFORUM en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un
período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se
notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y
Desarrollo CARIFORUM-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del
Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en particular para que finalicen
en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación.
5.
Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo
CARIFORUM-CE conforme al Apartado 4, Letra a), la Parte o el Estado Signatario del
CARIFORUM en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los
importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto
afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o
de la presencia de irregularidades o fraude.
ARTÍCULO 20 bis
Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos
mencionados en el Artículo 20, Apartado 2, la Parte o el Estado Signatario del
CARIFORUM contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y
Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 205, Apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el
plazo de tres meses mencionado en el Artículo 20, Apartado 4, Letra b).
ARTÍCULO 21
Tratamiento de los errores administrativos
En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación
preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 1, en caso
de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a
tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE
que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la
situación.
ARTÍCULO 22
Cooperación
l.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la
administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7, las Partes convienen en cooperar,
incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:
a)
asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la
dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta;
y
b)
desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en
la Letra a).
CAPÍTULO 2
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 23
Medidas antidumping y compensatorias
l.
Sin perJUICIO de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del
presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados Signatarios del CARIFORUM,
tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de
conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el
origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las
Partes o de los Estados Signatarios del CARIFORUM.
2.
Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los
productos importados de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE estudiará la
posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes
de la OMC.
3.
En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida
antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados Signatarios del
CARIFORUM, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.
4.
Ningún Estado Signatario del CARIFORUM aplicará una medida antidumping o
compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de
una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo,
los Estados del CARIFORUM garantizarán que ninguna medida regional o subregional
impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado Signatario del CARIFORUM que
esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto.
5.
La Parte CE notificará a los Estados Signatarios del CARIFORUM exportadores la
recepción de
denuncias correctamente documentadas antes
de
iniciar cualquier
investigación.
6.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas
una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.
7.
Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de Solución
de Diferencias del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 24
Salvaguardias multilaterales
l.
Sin perJUICIO de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del
presente Acuerdo impedirá que los Estados Signatarios del CARIFORUM y la Parte CE
adopten medidas de conformidad con el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles
y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Artículo 5 del Acuerdo sobre la
Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de
conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados
Signatarios del CARIFORUM.
2.
No obstante lo dispuesto en el Apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales
de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados
del CARIFORUM, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del
CARIFORUM de toda medida adoptada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994, el
Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.
3.
Las disposiciones del Apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que
concluya dicho período, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE reconsiderará el
funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los
Estados del CARIFORUM con objeto de decidir si prorroga su aplicación.
4.
Lo dispuesto en el Apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de
Diferencias del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Cláusula de salvaguardia
l.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 24, una vez estudiadas las soluciones
alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como
excepción, según corresponda, al Artículo 15 o al Artículo 16, en las condiciones
establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el
mismo.
2.
Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el Apartado 1 en
caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la
otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan
causar:
a)
un perJUICIO grave a la industria nacional que produce productos similares o
directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien
b)
perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan
problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave
deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o
c)
perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas
que compitan directamente! o en los mecanismos que regulan dichos mercados.
3.
Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo
necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el
Apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán ser una o
más de las siguientes:
a)
suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado,
conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo,
b)
aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no
exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e
c)
introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.
4.
Sin perjuicio de los Apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de
uno o más Estados Signatarios del CARIFORUM se esté importando en cantidades cada
vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones
mencionadas en el Apartado 2, Letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de
la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o
las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los Apartados 6 a
9.
5.
a)
Sin perjuicio de los Apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que
provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y
en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones
mencionadas en el Apartado 2, Letras a), b) y c), a un Estado Signatario del
CARIFORUM, el Estado Signatario del CARIFORUM afectado podrá tomar
medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad
con los procedimientos fijados en los Apartados 6 a 9.
b)
Un Estado Signatario del CARIFORUM podrá tomar medidas de salvaguardia
en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en
su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen
o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca
productos similares o que compitan directamente. Tal disposición sólo es
aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en
A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los contemplados por el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMe.
vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los
procedimientos fijados en los Apartados 6 a 9.
6.
a)
Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo sólo se
mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio
grave o las perturbaciones definidas en los Apartados 2, 4 Y 5.
b)
Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se
aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las
circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de
salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario
que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del CARIFORUM o
un Estado Signatario del CARIFORUM apliquen una medida de salvaguardia o
en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus
regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante
un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas
circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán
ampliarse durante un período suplementario de cuatro años.
c)
Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean
supenores
a
un
año
incluirán elementos
claros
que
las
reduzcan
progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su
eliminación.
d)
N o se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el
presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto
previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el
vencimiento de la medida.
7.
Para la aplicación de los Apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes
disposiciones:
a)
En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los
Apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y
Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie.
b)
El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá formular cualquier
recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el
Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha formulado ninguna
recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna
otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que el asunto fuera
remitido al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, la Parte
importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de
conformidad con el presente artículo.
c)
Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los
casos los que se aplica su Apartado 8, la Parte o el Estado Signatario del
CARIFORUM en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo
CARIFORUM-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo
de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en
cuestión.
d)
Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo,
deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente
Acuerdo.
e)
Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se
notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y
será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con
objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo
permitan.
8.
Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la Parte
importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del CARIFORUM o
de un Estado Signatario del CARIFORUM, según el caso, podrá tomar las medidas
previstas en los Apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los
requisitos del Apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de
180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de
que sean tomadas por los Estados del CARIFORUM o por un Estado Signatario del
CARIFORUM, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al
territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida
provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las
ampliaciones mencionadas en el Apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se
tendrán en cuenta los intereses de
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.