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Resolución No. 672, que aprueba el Acuerdo Plan de Operación Estudios para el Desarrollo Múltiple de las Cuencas de los ríos Yaque del Norte y Yaque del Sur.
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
En Nombre de la República
NUMERO 672
VISTO el artículo 55, inciso 9, y el artículo 38, inciso 20 de la Constitución de la República;
VISTO el Acuerdo de fecha 25 de febrero de 1965, denominado Plan de Operación Estudios para el Desarrollo Múltiple de las Cuencas de los ríos Yaque del Norte y Yaque del Sur, suscrito entre el Estado Dominicano, representado por los señores Lic. José A. Bonilla Atiles y José M. Cabral Vega, Embajador de la República ante el Gobierno de los Estados Unidos de América y Secretario General de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación, respectivamente, y el Fondo Especial de las Naciones Unidas y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, representados respectivamente por Mayer Cohén, Director de la Oficina de Operaciones del Fondo Especial de las Naciones Unidas y Geoffry M. Wilson, Vicepresidente del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;
“REPUBLICA DORIINICANA
PLAN DE OPERACION
ARTICULO 1
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g) El término "costos externos" significa costos pagables en moneda que no sea pesos dominicanos.
h) El término "dólares" y el signo "$" significan dólares en moneda de los Estados Unidos de América.
ARTICULO II
Proyecto
Sección 2.01.—El Proyecto incluye las investigaciones y estudios de factibilidad necesarios para llegar a un programa balanceado para el desarrollo de la irrigación y potenciales de energía de las cuencas de los ríos Yaque del Norte y Yaque del Sur.
El proyecto será realizado en dos etapas.
La primera etapa incluirá: Preparación de mapas básicos y datos sobre hidrología; clasificación de tierras desde el punto de vista de su irrigabilidad y estudios preliminares de proyectos de almacenaje de propósito múltiple, incluyendo los aspectos geológicos y de utilización de las aguas: La finalidad será la siguiente:
a) Determinar la posibilidad de un proyecto inicial de irrigación en cada una de las dos cuencas.
b) Hacer un estudio preliminar de proyectos de almacenaje de propósito múltiple en la cuenca del río Yaque del Norte para determinar el lugar más adecuado para suministrar agua para proyectos seleccionados de irrigación, y donde sea posible, generar energía al mismo tiempo.
c) Hacer estudios preliminares de proyectos de almacenaje en la cuenca del Yaque del Sur para irrigación y para energía.
d) Realizar exploraciones preliminares de aguas subterráneas en la plena de Azua.
La segunda etapa cubrirá estudios de factibilidad de los
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dos proyectos de irrigación determinados en la primera etapa y del proyecto seleccionado de irrigación en el Yaque del Norte. En la cuenca del Yaque del Sur, los estudios preliminares de proyectos de almacenaje comenzados en la primera etapa, como se mencionó en c) más arriba, serán continuados si se requiere.
Al planear los diversos proyectos de control de las aguas, recibirán tratamiento adecuado los aspectos de salubridad relacionados con agua potable, plagas de mosquitos y bilharzia.
En caso de que la explotación subterránea parezca más conveniente que la desviación del agua superficial del Yaque del Sur, las exploraciones en la plena de Azúa, conforme a lo señalado en el acápite d) de este mismo Artículo, continuarán durante la segunda etapa.
El alcance de los estudios de factibilidad realizados durante la segunda etapa serán adecuados para llenar los requisitos de las agencias internacionales de préstamos, en especial los del Banco.
El proyecto también tenderá al entrenamiento del personal del Gobierno para realizar la planificación de proyectos futuros y a presentar recomendaciones sobre aspectos de operación, mantenimiento y administración, incluyendo el posible establecimiento de un distrito de riego en cada cuenca. El sistema de tarifas de agua será estudiado, lo mismo que la posibilidad de los agricultores de pagar esas tarifas. Se recomendará el lugar para un centro de demostración e investigación con proporciones para su organización y operación.
Sección 2.02.—Se espera que el proyecto se inicie en marzo de 1965 y, salvo que el Banco y el Fondo Especial acuerden otra cosa, será completado dos años más tarde.
ARTICULO III
Obligaciones del Fondo Especial
Sección 3.01.—El Proyecto aquí descrito será realizado con asistencia suministrada por el Fondo Especial, de acuerdo
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con la Resolución 1240 (XIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. El Fondo Especial pagará al Banco, como Agencia Ejecutora:
a) Una suma no mayor del equivalente de $1,276,500 a ser aplicada a los costos externos del Proyecto; y
b) Una suma no mayor del equivalente de $15,000 a ser aplicada a gastos claramente identificables incurridos por el Banco en relación con sus obligaciones como Agencia Ejecutora del Proyecto.
ARTICULO IV
Obligaciones del Banco
Sección 4.01.—El Banco funcionará como la Agencia Ejecutora del Fondo Especial para la supervisión del Proyecto, con las obligaciones y responsabilidades y bajo los términos y condiciones establecidos en una Carta-Acuerdo entre el Fondo Especial y el Banco de esta misma fecha, copia de la cual se anexa como Apéndice I.
Sección 4.02.—Como Agencia Ejecutora, el Banco reembolsará al Gobierno o, si el Banco está de acuerdo bajo instrucciones del Gobierno, realizará pagos hasta el límite correspondiente al equivalente de $1,276,500 por concepto de gastos incurridos por el Gobierno respecto a los costos externos de equipo, servicios y otras facilidades requeridas para el proyecto; siempre que esos reembolsos o pagos sean hechos por el Banco sólo en la medida en que se hayan recibido fondos del Fondo Especial para ese propósito. El procedimiento para efectuar tales reembolsos o pagos se establece en una Carta-Acuerdo de esta misma fecha entre el Gobierno y el Banco, copia de la cual se adjunta como Apéndice II.
ARTICULO V
Obligaciones del Gobierno
Sección 5.01.—a) El Gobierno contratará o hará contratar consultores para el Proyecto. Tales consultores deberán ser
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aceptables para el Gobierno y el Banco, y los términos y condiciones del contrato o contratos entre el Gobierno y tales consultores estarán sujetos a la aprobación previa del Banco.
b) El Gobierno proveerá a los Consultores de toda la información relativa al Proyecto.
Sección 5.02.—El Gobierno hará que el Proyecto se realice con la debida diligencia y eficiencia y no actuará ni permitirá actuar a ninguna de sus agencias o instrumentos de manera de impedir o interferir materialmente con la ejecución del Proyecto o la realización por parte del Fondo Especial, el Banco o los Consultores de sus obligaciones respecto al Proyecto.
Sección 5.03.—El Gobierno proveerá a la mayor brevedad o hará que se provean todos los fondos necesarios, facilidades y personal que sean razonablemente requeridos para la realización del Proyecto. Los nombres de los cinco miembros del personal de mayor categoría estarán sin embargo sujetos a la aprobación del Banco.
Sección 5.04.—El Gobierno deberá establecer una Agencia autónoma apropiada responsable del Proyecto, y que asistirá en la ejecución del mismo. La Agencia funcionará siempre bajo Estatutos, y estará regida por un director, satisfactorio para el Banco.
Sección 5.05.—El Gobierno facilitará a representantes autorizados de los consultores visitar cualquier parte de su territorio para los propósitos del Proyecto y examinar todos los registros y documentos relativos al Proyecto.
Sección 5.06.—El Gobierno no abrogará, denunciará, enmendará ni consentirá en la enmienda de ningún contrato o contratos relativos al Proyecto, sin obtener la previa aprobación escrita del Banco.
Sección 5.07.—El Gobierno indemnizará al Banco y a los miembros de su personal, de cualquier responsabilidad surgida por demandas, incluyendo demandas por terceros, por razón de actos u omisiones de dichos miembros en conexión con este
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Plan de Operación o la ejecución del Proyecto, excepto cuando resulte de un acto de mala conducta voluntaria. Esta indemnización incluirá, sin limitación, honorarios de abogados, costos judiciales y otros gastos incurridos por el Banco o miembros de su personal en relación con la defensa o transacción de tal demanda.
Sección 5.08.—El Gobierno informará al Banco a la mayor brevedad, acerca de cualquier condición que interfiera o amenace interferir con la realización del Proyecto.
Sección 5.09.— El Gobierno exonerará o asumirá el costo de cualesquiera impuestos, cargas, honorarios, gravámenes u otras imposiciones estatales o municipales, sobre cualquier pago hecho a los consultores y su personal (que no sean residentes de la República Dominicana) en relación con la ejecución del Proyecto.
Sección 5.10.— Al completarse el Proyecto o ser éste rescindido o suspendido, el Gobierno consultará con el Fondo Especial y el Banco sobre la disposición del equipo adquirido por el Gobierno para el Proyecto y pagado completamente o en parte de los fondos asignados por el Fondo Especial. Mientras se haga dicha consulta, tal equipo se reputará propiedad del Fondo Especial. Para los fines de esta Sección, el reembolso o pago por el Banco en nombre del Fondo Especial, se considerará pagado de los fondos asignados por el Fondo Especial.
ARTICULO VI
Intercambio de Ideas
Sección 6.01.— a) El Gobierno, el Fondo Especial y el Banco, de tiempo en tiempo intercambiarán ideas sobre el Proyecto y su progreso, y cada uno suministrará al otro la información que le sea requerida, dentro de lo razonable, respecto a éste.
b) El Gobierno y el Banco acordarán sobre la naturaleza
ARTICULO VI1
Aflicacibn del Acuer.do
SecciGn 7.01.-
a) Para 10s fines. de este Plan de Onera-
A
por el siguiente:
c
4 fas
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ARTICULO VIII
Decisión de controversias, Suspensión y Rescisión. Notificación
Sección 8.01.— a) Toda disputa entre el Banco, por una parte, y el Gobierno, por la otra parte, que surgiere o se relaciones con el Plan de Operación, que no pudiere ser dirimida por negociación u otra forma convenida de decisión, será tratada como una controversia entre el Fondo Especial y el Gobierno y será sometida a arbitraje a petición del Fondo Especial o del Gobierno en la forma establecida en el Artículo IX del Acuerdo Modificado; sin embargo, las previsiones anteriores de este Párrafo a) no se aplicarán a las controversias entre el Banco y el Gobierno que el Fondo Especial y el Banco consideren haber surgido únicamente por mala conducta voluntaria de miembros del personal del Banco.
b) Independientemente de toda rescisión de este Plan de Operación de acuerdo con la Sección 8.02 del mismo, las previsiones de esta Sección continuarán en vigencia y efecto respecto a toda controversia que surgiere, sea antes o después de dicha rescisión, siempre que la controversia sea sometida a arbitraje dentro de los 6 meses subsiguientes a la fecha de dicha rescisión.
Sección 8.02.— a) El Fondo Especial tendrá facultad para suspender, mediante notificación escrita al Gobierno y al Banco, la asistencia a que se refiere la Sección 3.01, si surgiereen condiciones que interfirieren o amenazaren interferir con la terminación del Proyecto o la realización de los propósitos del mismo.
b) La suspensión a que se refiere el Párrafo a) de esta Sección continuará hasta el momento en que el Fondo Especial notifique por escrito al Gobierno y al Banco que desea reanudar su asistencia de acuerdo con la Sección 3.01, o hasta que el Plan de Operación sea rescindido con las previsiones del Párrafo c) o el Párrafo d) de esta Sección.
c) Si cualesquiera de las condiciones a que se refiere el Párrafo a) de esta Sección continuaren por un período de ca-
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torce días después de su notificación por el Fondo Especial al Gobierno y al Banco, en cualquier momento a partir de entonces, mientras persista dicha condición, el Fondo Especial podrá mediante notificación escrita al Gobierno y al Banco, rescindir este Plan de Operación. Este Plan de Operación quedará sin efecto a los sesenta días de haberse hecho dicha notificación.
d) Este Plan de Operación podrá ser rescindido por el Gobierno, el Fondo Especial o el Banco, mediante notificación de uno a cada uno de los otros; este Plan de Operación quedará sin efecto sesenta días después de dicha notificación.
e) En caso de que se rescinda este Plan de Operación, todos los pagos que fueren debidos a los consultores después de la rescisión, de acuerdo con el contrato del consultor, se considerarán costos del proyecto, tal como se establece en los Artículos III y IV; sin embargo, los reembolsos o pagos no serán hechos por el Banco si la causa de la rescisión fuere el incumplimiento por parte del Gobierno de sus obligaciones bajo el Artículo V.
Sección 8.03. a) Este Plan de Operación no entrará en vigor hasta que el Gobierno haya suministrado al Banco una opinión a satisfacción de éste, proveniente de un consultor jurídico, aceptable para el Banco, que establezca que este Plan de Operación constituye, de acuerdo con sus términos, una obligación válida y que compromete al Gobierno.
b) Este Plan de Operación entrará en vigor en la fecha en la cual el Banco despache al Fondo Especial y al Gobierno notificación de su aceptación de la opinión requerida en el Párrafo a) de esta Sección.
Sección 8.04.—Toda notificación o requerimiento pedidos o permitidos hacer o dar bajo este Plan de Operación, lo será por escrito. Dicha notificación o pedido se considerará debidamente dado o hecho cuando haya sido entregado a mano, por correo o cable a la parte a la cual se requiera darlo o hacerlo a la dirección de la parte especificada más abajo, o a cualquier otra dirección que la parte especifique por escrito a la parte que diere dicha notificación o hiciere tal pedido.
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Washington, I).@.
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DE LAS NACIONES UNIDAS.
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DADA y PROMULGADA por el Triunvirato, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco; años 122° de la Independencia y 102° de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
Donald J. Reid Cabral
Ramón Cáceres Troncoso
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