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Texto de la norma
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"FALLA: UNICO; DECLARA que PROCEDE LA ADOPCION de las menores de edad MARIA DE LAS NIEVES y MARIA LUISA por los recurrentes, esposos ALFREDO REGINBOGIN y DOLORES ALTAGRACIA GONZALEZ DE REGINBOGIN, y en consecuencia, HOMOLOGA el ACTO contentivo de la ADOPCION mencionada, instrumentado en fecha diez del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y siete, por el Notario Público Dr. Luis R. del Castillo M., de los de este Distrito Nacional;
b) que la sentencia indicada fué transcrita por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de este Distrito señor EMILIO E. RAVELO, el día 6 del mes de marzo del año en curso, quien la inscribió bajo el número 116, folios 118/119, del Libro N° 128 destinado a ese fin, previo requerimiento que le fuera hecho por acto del ministerial Eduardo Gimbernard Gómez, en fecha 5 de marzo de 1958.
Ciudad Trujillo, D. N. 6 de marzo de 1958.
Dr. José Maria González Machado, Abogado de los adoptantes.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
RES. N° 27/59.
Tarifa de salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de muebles y accesorios.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 124, 125, 126 y 127 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de septiembre de 1959, a los representantes legales de patronos y trabajadores de la industria de fabricación de muebles y accesorios, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias
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que concurren en cada una de ella, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos renumerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de VEINTE CENTAVOS (RD$0.20) para la industria de fabricación de muebles y accesorios, que incluye la fabricación de muebles para el hogar, oficinas, edificios públicos, despachos profesionales y establecimientos comerciales, tales como hoteles, restaurantes y tiendas.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que intervienen en esta industria, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos ó móviles, destajistas, trabajadores a domicilio ó dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 1° y 5° los trabajadores que ocupen puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido
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en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 267 del Código de Trabajo.
NOVENO, la presente tarifa entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
DECIMO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959), años 116° de la INDEPENDENCIA, 97° de la RESTAURACION y 30° de la ERA DE TRUJILLO.
Eduardo Read Barreras. Subsecretario de Estado de Trabajo. Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución N° 27-59, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 20 de octubre de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de muebles y accesorios;
CONSIDERANDO que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 27-59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora de carácter nacional, para la industria de fabricación de muebles y accesorios.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral. Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
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