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Texto de la norma
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Juzgado de Primera Instancia; en el Juzgado de Paz de este Municipio y en el último domicilio del contumáz; formalidades todas, cuya ejecución se pone a cargo del Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial. —Y por éste nuestro auto, así se pronuncia, ordena, mandamos y firmamos: (Fdos.) Dr. Juan Jorge Chahín Tuma, Juez de Primera Instancia; Angel Amado Peguero Mercedes, Secretario Auxiliar.
Y para que así conste, y no se ignore, se ha redactado el presente acto del cual entregamos copia al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, quien me firmó el original del mismo, en cumplimiento de la Ley. — Doy fé
Federico A. Ruiz Mejía. Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
RES. Nº 29-59.
Tarifa de salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la construcción y reparación de máquinas, aparatos, accesorios y artículos eléctricos.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 121, 125, 126 y 127 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de septiembre de 1959, a los representantes legales de patronos y trabajadores de las empresas que se dedican a la construcción y reparación de máquinas, aparatos, accesorios y artículos eléctricos, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
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CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser ésta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de VEINTE CENTAVOS (RD$0.20) para la construcción y reparación de máquinas, aparatos, accesorios y artículos eléctricos, comprendiendo la fabricación y reparación de máquinas, aparatos y artículos para la producción, acumulación, transmisión y transformación de la energía eléctrica, tales como generadores y aparatos de transmisión y distribución de electricidad; accesorios eléctricos, tales como aspiradores, planchas, ventiladores, refrigeradores, estufas y cocinas; lámparas eléctricas; equipo de comunicación, productos anexos, inclusive radios, televisores, fonógrafos, baterías eléctricas, aparatos de radiografía y de terapéutica.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que intervienen en estas actividades cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo por hora fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupan puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para estas actividades cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
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OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO, la presente tarifa entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
DECIMO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los CINCO (5) días del mes de NOVIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959) años 116° de la INDEPENDENCIA, 97° de la RESTAURACION y 30° de la ERA DE TRUJILLO.
Eduardo Read Barreras, Subsecretario de Estado de Trabajo e Industria, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución N° 29/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 5 de noviembre de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la construcción y reparación de maquinarias, aparatos, accesorios y artículos eléctricos;
CONSIDERANDO que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 del Código de Trabajo;
R E S U E L V E :
Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 29/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la construcción y reparación de maquinarias, aparatos, accesorios y artículos eléctricos.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959) años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
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