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Texto de la norma
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SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Res. N° 26/59.
Tarifa de salario mínimo por hora, de carácter nacional, para industrias alimenticias diversas.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 124, 125, 126 y 127 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de agosto de 1959, a los representantes legales de patrones y trabajadores de industrias alimenticias diversas, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecho tomando como base la hora, por ser ésta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de DIEZ Y SIETE CENTAVOS (RD$0.17) para los trabajadores que se utilizan en las industrias alimenticias diversas,
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tales como fabricación de almidón y sus derivados; macarrones, fideos y productos similares; levadura; condimentos, mostaza y vinagre; productos alimenticios preparados para animales y aves de corral; torrefacción de café; sal refinada para la alimentación; fábricas de hielo, excepto hielo seco. El en envase (en recipientes herméticos) de frutas y legumbres, inclusive jugos de las mismas, y de mermeladas, jaleas, encurtidos y salsas, así como la conservación por deshidratación y congelación rápida de frutas y legumbres.
La presente tarifa no se aplica a las fábricas de hielo cuya capacidad de producción diaria sea de una tonelada o menos. Cuando estas fábricas estén vinculadas a otra actividad económica, se les aplicará la tarifa correspondiente al negocio principal.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que intervienen en estas actividades, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos ó móviles, destajistas, trabajadores a domicilio ó dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 1º y 5º los trabajadores que ocupan puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas, por Resoluciones anteriores para algunas actividades de esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO, la presente tarifa entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
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DECIMO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanentemente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los DIEZ (10) días del mes de SEPTIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959) años 116° de la INDEPENDENCIA, 97° de la RESTAURACION y 30° de la ERA DE TRUJILLO.
Eduardo Read Barreras, Sub-Secretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución N° 26/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 10 de septiembre de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para las industrias alimenticias diversas;
CONSIDERANDO, que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 26/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para las industrias alimenticias diversas.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
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