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Texto de la norma
OIDAS I : I S recorneridaciories forrnulatlas por el Asescw
TGciiico del Coinite Nacional de Salarios;
GACETA OFICIAL 15
CONSIDERANDO que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo, debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la mas apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de VEINTE CENTAVOS (RD$0.20) para la industria de papel y cartón, y fabricación de artículos hechos de estos materiales, tales como platos y utensilios; bolsas o fundas de papel politileno, celofana, o cualquier otro material plástico; cajas y otros envases; tarjetas, sobres y papel de cartas; papel de empapelar, papel higiénico;
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los obreros que trabajen en esta industria, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos o móviles, detajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en periodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupen puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria cuyos importes sean superiores al salario mínimo básico establecido en la presente tarifa quedan vigentes.
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo básico establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
16 GACETA OFICIAL
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACIÓN y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Pedro Pablo Cabral B., Subsecretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTA la Resolución N° 15/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 27 de abril de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo básico por hora, de carácter nacional, para la industria de papel y cartón, y fabricación de artículos hechos de estos materiales;
CONSIDERANDO que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
PRIMERO, Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 15/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo básico por hora, de carácter nacional, para la industria de papel y cartón, y fabricación de artículos hechos de estos materiales.
SEGUNDO, la presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 27 días del mes de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Ramón Marrero Aristy, Secretario de Estado de Trabajo.
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