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Texto de la norma
Iloy Ci., 111.. Francisco JIl. Pellerano J., Secretario .-
Aprobado : Lie . Antonio Ballista Peguero, Juez.
VISTOS 10s nrticulos t21.
1% y 427 del Cbdigo de
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CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo básico por hora, la suma de VEINTE Y DOS CENTAVOS (RD$0.22) para los trabajadores de la industria del cacao, chocolate y confituras, industria que comprende la fabricación de cacao y chocolate en polvo a base del grano de cacao, chocolate y toda clase de confituras, tales como dulces cocidos, dulce de chocolate, caramelos, melcochas y pastillas; frutas confitadas, nueces azucaradas, nueces saladas, frutas rellenas y productos similares; goma de mascar.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los obreros que trabajen en esta industria, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean estos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista;
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador;
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana;
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupan puesto de administración y dirección de la empresa;
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SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo básico establecido en la presente tarifa, quedan vigentes;
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo básico establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo;
NOVENO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); años 115° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACION y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Pedro Pablo Cabral B., Subsecretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTA la Resolución N° 2/59, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 15 de enero de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo básico por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de cacao, chocolate y confituras;
CONSIDERANDO que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 129 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
PRIMERO. Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 2/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo básico por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de cacao, chocolate y confituras.
SEGUNDO: La presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
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DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los CINCO (5) días del mes de MARZO del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACION y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Lic. José A. Castellanos, Secretario de Estado de Trabajo.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Res. N° 6/59.
Tarifa de salario mínimo de carácter nacional para los trabajadores de la industria del Tabaco.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de febrero de 1959, a los representantes legales de patronos y trabajadores de la industria del Tabaco, designados por la Conferación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos, así como al Representante del Instituto para la Defensa del Tabaco;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la
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