Texto de la norma
GENERALISIMO RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA, Presidente de la República Dominicana. BENEFACTOR DE LA PATRIA.
NUMERO 1937.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso vigésimo primero del artículo cuarenta y nueve de la Constitución;
VISTA la ordenanza dictada por el Ayuntamiento de Neyba el día quince de mayo del presente año, por la cual establece el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular y fija los derechos que han de cobrarse por tal registro;
VISTO el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras;
CONSIDERANDO que los tipos de derecho establecidos por la mencionada ordenanza son razonables,
RESUELVO:
UNICO.— Quedan aprobados los derechos para inscripción en el registro de vehículos de tracción animal o muscular, establecidos por ordenanza del ayuntamiento de la común de Neyba, dictada el día quince de mayo del año en curso, que dice así:
"El Ayuntamiento de la Común de Neyba, en uso de sus atribuciones legales, resuelve dictar la siguiente ordenanza:
Art. 1.— De conformidad con lo dispuesto en el párrafo ll) del artículo quinto de la ley de carreteras, se establece a cargo del Tesorero Municipal el registro para inscripción de vehículos de tracción animal o muscular, que transiten dentro de esta jurisdicción comunal.
Art. 2.— La inscripción deberá ser solicitada antes de
poner en servicio un vehículo y renovada anualmente antes del treinta y uno de diciembre.
Art. 3.— La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el dueño del vehículo, contener su nombre, número de cédula personal de identidad, profesión y residencia, la fecha de la solicitud, clase de vehículo que se desea inscribir, número de orden y el uso a que se destina. Estos detalles serán anotados en el registro por el Tesorero Municipal, quien entregará al interesado una placa en que conste el nombre de la común y el número del registro, para ser fijada en lugar visible del vehículo.
Art. 4.— Los dueños de vehículos de tracción animal o muscular deberán pagar al Tesorero Municipal, al tiempo de solicitar la inscripción, los derechos siguientes por año:
Coches para uso público o privado . . . . . . . . $ 6.00
Carretas para uso público o privado . . . . . . " 6.00
Cualquiera otra clase de vehículos de tracción animal para uso público o privado . . . . . . . . " 6.00
Carretillas o carritos tirados por la mano del hombre, destinados a la venta de frutos, legumbres, helados, dulces o mercancías en general, o para uso de los establecimientos comerciales o industriales . . . . . . . . . . . . . " 1.50
Art. 5.— Las personas que dejen de inscribir sus vehículos serán perseguidas de conformidad con el Art. 20 de la ley de carreteras.
Art. 6.— Quedan exonerados del pago de todo derecho estipulado en la presente ordenanza, los vehículos de tracción animal o muscular, que utilicen los colonos en sus trabajos agrícolas, dentro del radio de las Colonias Agrícolas del Estado.
Art. 7.— La presente ordenanza entrará en vigor el día primero de enero del año mil novecientos treinta y ocho.
Dada en la Sala Capitular de Neyba, a los quince días del mes de mayo del mil novecientos treinta y siete.— (fdos.): Cornelio Acosta, Presidente Ayuntamiento.— Julio González, Síndico Municipal.— Manuel A. Acosta, Secretario."
DADO en San Cristóbal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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