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Texto de la norma
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CONSIDERANDO, que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
PRIMERO, Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 13/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el Salario Mínimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por menor.
SEGUNDO, la presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Ramón Marrero Aristy, Secretario de Estado de Trabajo.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
RES. NUM. 14/59.
Tarifa de salario mínimo, de carácter nacional, para la industria de construcción.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 10 de abril de 1959, a los representantes legales de patronos y trabajadores de la industria de construcción, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las rela-
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ciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma VEINTE CENTAVOS (RD$0.20) para la industria de construcción, la cual comprende la reparación y demolición de edificios, carreteras y calles, así como los trabajos básicos de construcción, tales como cloacas, alcantarillas y conducciones de agua, vías férreas, muelles, puentes, presas, obras de drenaje, trabajos sanitarios, acueductos, obras de riego y control de las inundaciones; centrales hidroeléctricas y conducciones de gas; trabajos marítimos tales como dragado; instalación de pozos de agua; aeropuertos; campos de deportes; piscinas; sistemas de comunicación, tales como líneas telefónicas y telegráficas, y cualquier otra clase de construcción. También se incluyen en este grupo a los contratistas especializados en el ramo de construcción, tales como carpinteros, plomeros, pintores, enlucidores y electricistas.
Sin embargo, en el Distrito Nacional dicho salario será de VEINTE Y DOS CENTAVOS (RD$0.22).
SEGUNDO, esta tarifa entrará en vigor el día primero del mes de enero del año mil novecientos sesenta y en ningún caso se aplicará a las construcciones u obras cuyos contratos hayan sido celebrados con anterioridad a la publicación de la presente Resolución.
TERCERO, dicha tarifa comprende a todos los obreros que trabajen en esta industria, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista.
CUARTO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patrones pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero
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su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por hora, fijado por la presente Resolución, para todas las horas trabajadas en la semana.
QUINTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
SEXTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEPTIMO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 5° y 6° los trabajadores que ocupan puesto de administración y dirección de la empresa.
OCTAVO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
NOVENO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo fijado en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
DECIMO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 29° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral B., Subsecretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTA la Resolución N° 14/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 20 de abril de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de construcción;
CONSIDERANDO, que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre a materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
PRIMERO, Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 14/59, dictada por el Comité Nacional de Sa-
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