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Texto de la norma
GACETA OFICIAL
el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por mayor;
CONSIDERANDO que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
R E S U E L V E :
PRIMERO, aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 12/59 dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por mayor.
SEGUNDO, la presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); años 116° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACION y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Lic. José A. Castellanos, Secretario de Estado de Trabajo.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Tarifa de Salario Mínimo de carácter nacional para el comercio al por menor.
Res. N° 13/59.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 421, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de abril de 1959, a los representantes legales de patronos y obreros para el comercio al por menor, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
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VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de DIECIOCHO CENTAVOS (RD$0.18) para el comercio al por menor, o sea, la reventa (venta sin transformación) de productos para consumo o uso personal o doméstico. Se incluyen en este grupo las estaciones de gasolina que venden al por menor y las casas de compra-venta o de empeño.
Sin embargo, dicho salario será de DOCE Y MEDIO CENTAVOS (RD$12½) para las mencionadas estaciones de gasolina que tengan patente con un valor menor de RD$50.00 y para los establecimientos o negocios que, de acuerdo con la Ley de Patentes, tengan una existencia de más de RD$1,000.00 y menos de RD$4,000.00.
Cuando estos últimos establecimientos tengan una existencia de hasta RD$1,000.00, no se aplicará la tarifa objeto de la presente Resolución, así como tampoco a "los ventorrillos donde solo sean vendidos artículos domésticos del campo";
La venta de artículos alimenticios y de bebidas para el consumo en los locales donde se expenden, figuran en otra clasificación.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los obreros que trabajen en estas actividades, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del
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trabajador, sean fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en periodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupen puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para las actividades arriba señaladas, cuyos importes sean superiores al salario mínimo fijado en la presente tarifa, quedan vigentes.
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo básico establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día CATORCE (14) del mes de ABRIL del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 29° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral B., Subsecretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTA la Resolución N° 13/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 14 de abril de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por menor.
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CONSIDERANDO, que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
PRIMERO, Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 13/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el Salario Mínimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por menor.
SEGUNDO, la presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Ramón Marrero Aristy, Secretario de Estado de Trabajo.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
RES. NUM. 14/59.
Tarifa de salario mínimo, de carácter nacional, para la industria de construcción.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 10 de abril de 1959, a los representantes legales de patronos y trabajadores de la industria de construcción, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las rela-
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