Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.
Texto de la norma
GACETA OFICIAL 23
con anterioridad a la creación de la Secretaría de Estado de Asuntos Jurídicos.
Art. 2.— El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo estará investido con el rango de Secretario de Estado.
Art. 3.— Independientemente de lo que dispone el artículo 1° del Código Civil, para que la publicación de una disposición legal tenga la condición de oficial, deberá consignar, cada ejemplar, una certificación impresa con la firma en facsimil del Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo que la acredite.
Art. 4.— Los Abogados que venían prestando servicios en la Secretaría de Estado de Asuntos Jurídicos y que con anterioridad a la creación de esta última eran abogados consultores de diversas Secretarías de Estado, se reintegrarán como tales a sus respectivos Departamentos.
Art. 5.— El Secretario de Estado de Industria y Comercio será Presidente ex-oficio de la Comisión de Fomento.
Art. 6.— Quedan derogados los Decretos N° 4483 del 12 de enero del 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 8324 y N° 4540, del 2 de febrero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 8330 y restablecido el inciso 18, del Párrafo IX relativo a la Secretaría de Estado de Justicia, del artículo 2 del Decreto N° 1489, del 11 de febrero del 1956, modificado por el Decreto N° 2306 bis del 10 de diciembre del 1956 que había sido derogado por el citado Decreto N° 4540.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de mayo del año mil novecientos cincuenta y nueve, años 116° de la Independencia, 96° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Res. N° 12/59.
Tarifa de salario mínimo de carácter nacional para el comercio al por mayor.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
21 GACETA OFICIAL
OÍDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de marzo de 1959, a los representantes legales de patronos y obreros para el comercio al por mayor, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios, fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejorar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo debe ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la más apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora, la suma de DIEZ Y NUEVE CENTAVOS (RD$0.19) para el comercio al por mayor, que comprende la reventa (venta sin transformación) de productos a unidades industriales o comerciales; importadores y exportadores; oficinas y agentes de ventas de empresas manufactureras; comisión y corretaje; lonjas de comercio; estaciones de venta de petróleo, al por mayor; acopiadores y compradores de productos agrícolas. Incluye, además, la reventa de materiales, maquinaria y equipo industriales y de construcción; maquinarias agrícolas, aperos y suministros, y equipo profesional y comercial, así como las operaciones de almacenaje, clasificación, agrupación y división de la carga y las de reembalaje.
Sin embargo, en el Distrito Nacional el salario para el comercio al por mayor será de VEINTICINCO CENTAVOS (RD$0.25) por hora.
Para la selección de granos con fines exclusivamente de siembra, se establece un salario mínimo nacional de DOCE CENTAVOS (RD$0.12) por hora.
GACETA OFICIAL 25
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los obreros que trabajen en estas adividades, cual que sea la naturaelza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean estos fijos, o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratistaa
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los lestajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana;
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupan puestos de administración y dirección de la empresa;
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo básico establecido en la presente tarifa, quedan vigentes;
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de partonos y trabajadores sean superiores al salario mínimo básico establecido en esta tarifa se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, el día PRIMERO (1ro.) del mes de ABRIL del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (1959); años 116° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACION y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Pedro Pablo Cabral B., Subsecretario de Estado de Trabajo, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO
VISTA la Resolución N° 12/59 del Comité Nacional de Salarios, de fecha 1° de abril de 1959, mediante la cual fija
GACETA OFICIAL
el salario minimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por mayor;
CONSIDERANDO que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
R E S U E L V E :
PRIMERO, aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 12/59 dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario minimo por hora, de carácter nacional, para el comercio al por mayor.
SEGUNDO, la presente tarifa entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959); años 116° de la INDEPENDENCIA, 96° de la RESTAURACION y 29° de la ERA DE TRUJILLO.
Lic. José A. Castellanos,
Secretario de Estado de Trabajo.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Tarifa de Salario Minimo de carácter nacional para el comercio al por menor.
Res. N° 13/59.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituído en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de abril de 1959, a los representantes legales de patronos y obreros para el comercio al por menor, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos;
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.