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Texto de la norma
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GACETA OFICIAL 15
unidad de medida de tiempo para la determinación de dicho salario;
RESUELVE:
PRIMERO, fijar como salario mínimo por hora la suma de QUINCE CENTAVOS (RD$0.15) para los SERVICIOS CONEXOS CON EL TRANSPORTE, que comprenden los consignatarios marítimos; agentes navieros; agentes de aduana; carga y descarga de buques; expediciones; empaque y embalaje; agencias de transporte (inclusivo agencias de turismo) y el servicio de depósito y almacenaje conexo con el transporte. No incluye gente de mar que tiene tarifa ya establecida; ni tampoco el transporte terrestre ni el transporte aéreo, que tendrán otras tarifas;
Sin embargo, dicho salario mínimo será de VEINTICINCO CENTAVOS (RD$0.25) por hora, para los trabajadores que intervienen en la carga y descarga de buques.
SEGUNDO, la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que intervienen en estos servicios cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO, cuando el trabajo se realice a destajo, los patrones pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo por hora fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO, el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO, los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEXTO, quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 4° y 5° los trabajadores que ocupan puesto de administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO, las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para estos servicios cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
OCTAVO, los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
16 GACETA OFICIAL.
NOVENO, la presente tarifa entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
DECIMO, esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTISEIS (26) DIAS del mes de marzo del año MIL NOVECIENTOS SESENTA (1960), años 117° de la INDEPENDENCIA, 97° de la RESTAURACION Y 30° de la ERA DE TRUJILLO.
Eduardo Read Barreras, Subsecretario de Estado de Trabajo e Industria, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis E. Despradel, Secretario
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución N° 2/60, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 26 de marzo de 1960, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para los servicios conexos con el transporte;
CONSIDERANDO que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 420 del Código de Trabajo;
R E S U E L V E :
Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución N° 2/60, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para los servicios conexos con el transporte.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de abril del año mil novecientos sesenta (1960); años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
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