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Texto de la norma
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DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos sesenta (1960); años 116° de la Independencia, 97° de la Restauración y 30° de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Res. N° 33/59.
Tarifa de salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de productos lácteos.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
VISTOS los artículos 121, 125, 126 y 127 del Código de Trabajo;
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 10 de diciembre del 1959 a los representantes legales de patronos y trabajadores de la industria de fabricación de productos lácteos, designados por la Confederación Patronal de la República Dominicana y la Confederación de Trabajadores Dominicanos, Inc.;
VISTAS las recomendaciones formuladas por el Asesor Técnico del Comité Nacional de Salarios;
CONSIDERANDO, que es misión del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salarios mínimos en las relaciones de trabajo de las actividades económicas del país, mediante la ponderación de todos los factores y circunstancias que concurren en cada una de ellas, para que el salario cumpla además de su función de remunerar el trabajo realizado por el obrero, la de contribuir igualmente a asegurar y mejorar su nivel de vida;
CONSIDERANDO, que el aumento en la productividad del trabajo es una condición esencial para asegurar y mejo-
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rar el nivel de vida de los asalariados, y especialmente el de los menos remunerados;
CONSIDERANDO, que cual que sea la naturaleza del contrato de trabajo y la forma de retribución del obrero, la fijación del importe del salario mínimo deber ser hecha tomando como base la hora, por ser esta la mas apropiada unidad de medida de tiempo para la determinación de dichos salario;
RESUELVE:
PRIMERO: fijar como salario mínimo por hora la suma de C. TORCE CENTAVOS (RD$0.14) para la industria de fabricación de productos lácteos que incluye la elaboración de productos derivados de la eche, mantequilla, queso natural y elaborado, leche pasteurizada, condensada y otras clases de leches concentradas, así como otros productos lácteos, helados y sorbetes.
Esta tarifa no se aplicará a las empresas o establecimientos que de acuerdo con la Ley de Patentes, producen menos de 227 kilogramos (cinco (5) quintales) mensuales de queso, o de mantequilla.
SEGUNDO: la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que intervienen en esta industria, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de su retribución, sean éstos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista.
TERCERO: cuando el trabajo se realice a destajo los patronos pagarán a los destajistas según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo por hora, fijado por la presente Resolución, por todas las horas trabajadas en la semana.
CUARTO: el patrono estará en la obligación de llevar un registro en el que se indique el número de horas diarias y semanales rendidas por cada trabajador.
QUINTO: los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana.
SEXTO: quedan exceptuados de las formalidades establecidas en los ordinales 1o. y 5o. los trabajadores que ocupan de la administración y dirección de la empresa.
SEPTIMO: las tasas de salarios para las ocupaciones previstas por Resoluciones anteriores para esta industria, cuyos importes sean superiores al salario mínimo establecido en la presente tarifa, quedan vigentes.
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OCTAVO: Los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo.
NOVENO: La presente tarifa entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación.
DECIMO: esta tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en CIUDAD TRUJILLO, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los VEINTE Y TRES (23) días del mes de diciembre del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NITEVE (1959), años 116º de la INDEPENDENCIA, 97º de la RESTAURACION y 30º de la ERA DE TRUJILLO.
Eduardo Read Barreras,
Subsecretario de Estado de Trabajo e Industria, Presidente ex-oficio del Comité Nacional de Salarios.
Luis F. Despradel. Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución Nº 3339, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 23 de diciembre de 1959, mediante la cual se fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de productos lácteos;
CONSIDERANDO, que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confiere el artículo 429 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
Aprobar, como por la presente aprueba, la Resolución Nº 33/59, dictada por el Comité Nacional de Salarios, arriba transcrita, que fija el salario mínimo por hora, de carácter nacional, para la industria de fabricación de productos lácteos.
GACETA OFICIAL.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de enero del año mil novecientos sesenta (1960); años 116o de la Independencia, 97o de la Restauración y 30o de la Era de Trujillo.
Pedro Pablo Cabral, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
República Dominicana
Secretaría de Estado de Agricultura y Comercio
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y COMERCIO
VISTA la solicitud de fecha 21 de diciembre de 1959, por medio de la la Cardox, C. por A., presenta declaración de renuncia respecto del permiso de explotacion minera para oro y sus asociados denominados Caobal, en el paraje El Caobal, del Municipio de Villa Altagracia, Provincia Trujillo, otorgado a dicha compañía, mediante Resolucion de fecha 8 de septiembre de 1959, publicada en la Gaceta No 8401, del 12 de septiembre de 1959;
VISTOS los articulos 11 y 86 de la Ley Minera de la República Dominicana (No 1560);
CONSIDERANDO: que han sido cumplidas todas las formalidades requeridas por la Ley;
R E S U E L V E :
PRIMERO:—Aceptar como al efecto acepta, la renuncia presentada por la Cardox, C. por A., al permiso de exploración minera para oro y sus asociados, denominado Caobal, el cual le fué otorgado por Resolución de fecha 8 de septiembre de 1959.
SEGUNDO:—La presente Resolucion se publicará en la Gaceta Oficial.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos sesenta.
MANUEL V. RAMOS, Secretario de Estado de Agricultura y Comercio,
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