Texto de la norma
18 GACETA OFICIAL
SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
COMITE NACIONAL DE SALARIOS
RESOLUCION N° 1,60.
Tarifa de salario mínimo de carácter nacional para la industria de extracción, explotación, manipulación, transportación y embarque de bauxita en el país.
EL COMITE NACIONAL DE SALARIOS
Regularmente constituido en sesión plenaria ha dictado la siguiente tarifa:
OIDOS en sesión regular celebrada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 28 de noviembre del año en curso a los representantes legales de patronos y trabajadores, designados por la Confederación Patronal de la República y la Confederación de Trabajadores Dominicanos.
CONSIDERANDO: que es misión principal del Comité Nacional de Salarios fijar las tarifas de salario mínimos que deben regir en las relaciones de trabajo en las actividades económicas del país, teniendo en cuenta los distintos factores que intervienen en ellas, señaladamente los referentes a la naturaleza del trabajo, y los riesgos del mismo; el precio corriente de los artículos producidos, y las condiciones económicas de las empresas;
CONSIDERANDO: que las empresas radicadas en el país han alcanzado un nivel económico que les permite participar en la política de Mejoramiento y Superación Social de las clases trabajadoras que es signo sobresaliente de la era de recuperación nacional que vive la República;
CONSIDERANDO: que entre esas empresas figuran las dedicadas a la extracción, explotación, manipulación, transporte y embarque de bauxita, las cuales con las garantías y beneficios otorgádoles por el Gobierno Dominicano están desarrollando con positivo provecho sus actividades económicas;
CONSIDERANDO: asimismo, que con la fijación de un salario mínimo que satisfaga las necesidades normales del trabajador en el orden social, material y cultural, se contribuye al aumento de la productividad y consecuentemente al incremento del poder adquisitivo de las clases menos remuneradas, que redunda en beneficio de la economía nacional;
CONSIDERANDO: que en el presente caso se han cumplido todas las disposiciones de la ley;
207, 121, 125.
TERCERO: el salario mínimo básico por día, la suma que se fija, corresponde para los trabajadores de las industrias que actualmente existen en el país que se dediquen a la extracción, exploración, manipulación, transportación y conducción de cloro.
Dicho salario mínimo básico es en perjuicio de cualquier otro beneficio de que estén disfrutando estos trabajadores.
CUARTO: la presente tarifa se aplicará a todos los trabajadores que laboren en las actividades señaladas, cual que sea la naturaleza de sus contratos y la forma de retribución del trabajador, sean éstos fijos o móviles, destajistas, trabajadores a domicilio o dependientes de un ajustero o contratista;
QUINTO: cuando el trabajo se realice a destajo, los patronos pagarán a los destajistas, según su rendimiento, pero su remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo básico por día, fijado por la presente resolución;
SEXTO: los salarios serán pagados en períodos no mayores de una semana;
SÉPTIMO: quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el ordinal 4to., los trabajadores que ocupan puestos de administración y dirección de las empresas;
OCTAVO: los salarios que por acuerdo de patronos y trabajadores sean superiores al salario mínimo establecido en esta tarifa, se mantendrán de conformidad con las previsiones del artículo 207 del Código de Trabajo;
NOVENO: la presente resolución entrará en vigor el día primero de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960).
DÉCIMO: la presente tarifa deberá ser fijada de manera permanente en un lugar visible en cada establecimiento donde se realice el trabajo.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta (1960);
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años 117° de la INDEPENDENCIA, 98° de la RESTAURACIÓN y 31° de la ERA DE TRUJILLO.
Lic. Bernardo Díaz hijo, Subsecretario de Estado de Trabajo e Industria, Presidente del Comité Nacional de Salarios.
Luis F. Despradel, Secretario.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRABAJO E INDUSTRIA
VISTA la Resolución N° 1/60, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 28 de noviembre de 1960, mediante la cual se fija como salario mínimo básico por día la suma de tres pesos (RD$3.00) para los trabajadores de las industrias actualmente existentes en el país, que se dediquen a la extracción, explotación, manipulación, transportación y embarque de la bauxita;
VISTA la exposición dirigida sobre el particular al Secretario de Estado de Trabajo e Industria por la Alcoa Exploration Co., en fecha 7 del corriente mes de diciembre;
CONSIDERANDO que en el caso se han cumplido todas las formalidades legales sobre la materia;
En uso de la facultad que le confieren los artículos 429, 430, 431 y 432 del Código de Trabajo;
RESUELVE:
APROBAR, como por la presente aprueba, la Resolución N° 1/60, dictada por el Comité Nacional de Salarios arriba transcrita, que fija como salario básico por día la suma de tres pesos (RD$3.00) para los trabajadores de las industrias actualmente existentes en el país, que se dediquen a la extracción, explotación, manipulación, transportación y embarque de la bauxita.
La tarifa N° 1/60, del Comité Nacional de Salarios es efectiva a partir de la fecha de su publicación.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta (1960), años 117° de la Independencia, 98° de la Restauración y 31° de la Era de Trujillo.
Dr. José Angel Saviñón, Secretario de Estado de Trabajo e Industria.
NOTA: La presente Resolución fue publicada oficialmente en el diario "El Caribe", del día 11 de diciembre del año 1960.
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