Texto de la norma
Núm. 5497.—RESOLUCION del P. E. relativa al comercio de cabotaje por buques extranjeros.—G. O. Núm. 2744 del 11 de Octubre 1916.
FRANCISCO HENRIQUEZ Y CARVAJAL. Presidente de la República.
Considerando: Que el artículo 132 de la Ley sobre Aduanas y Puertos faculta al Poder Ejecutivo para autorizar a buques extranjeros a practicar el cabotaje mientras lo estime conveniente;
Considerando: Que los decretos sobre esa materia votados por los Presidentes José Bordas Valdes y doctor Ramón Báez en 22 de Agosto y 31 de Octubre de 1914, respectivamente, deben ser considerados como manifestaciones del uso que, como Poder Ejecutivo, hicieron ellos de la facultad de negar su autorización, correlativa a la de acordarla que da el citado artículo 132; y de ningún modo como derogación permanente, en ejercicio de facultades legislativas, del citado artículo; pues si cuando un país carece de Poder Legislativo colegiado es forzoso reconocer que los Gobiernos de facto tienen en ciertos casos la facultad de legislar, hay que reconocer también que los derechos legítimamente adquiridos, el orden público y aún la integridad nacional exigen que esa facultad no deban tenerla los gobiernos de facto sino al encontrarse en presencia de necesidades apremiantes que reclamen, para poder ser satisfechas, la acción legislativa;
Considerando: que actualmente la marina nacional, además de ser inadecuada para todo el servicio de cabotaje, porque sus mejores buques son solicitados, por su tamaño, para viajes al exterior, y los demás ofrecen pocas seguridades a los cargadores, habida cuenta de que no se puede encontrar seguro para nuestro comercio de cabotaje, y que por dichas razones son numerosas las quejas que se han recibido contra la prohibición mantenida últimamente de que buques extranjeros hagan ese comercio;
Considerando: que la protección que merece la marina nacional, por justa que sea, no puede sobrepasar los intereses de los industriales; del comercio y del público en general;
En uso de la atribución que me confiere el artículo 132 de la Ley sobre Aduanas y Puertos y el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución de la República,
RESUELVO:
Art. 1° Autorizar a los Interventores de Aduanas a que, en cada caso especial en que fuere comprobada la falta de buques de la marina nacional para realizar el servicio de cabotaje entre dos o más puertos habilitados de la República, o que los que se presten a ello resulten inadecuados o deficientes, permitan gratuitamente a buques extranjeros suplir a los nacionales en el comercio de cabotaje.
Art. 2° Esta autorización deberá extenderse para todos y cada uno de los viajes de ida y retorno que solicite llevar a cabo una embarcación extranjera; previa la debida comprobación de la falta de embarcaciones nacionales, y los Interventores de Aduanas darán cuenta al Poder Ejecutivo, en cada caso, de las autorizaciones concedidas y de las razones que tuvieron para concederlas.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, a los 6 días del mes de Octubre de 1916; años 73 de la Independencia y 54 de la Restauración.
DR. HENRIQUEZ Y CARVAJAL.
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio: Francisco J. Peynado.
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