Texto de la norma
Núm. 5400.—RESOLUCION del P. E. relativa a la importación de pólvora, explosivos, armas etc.—G. O. Núm. 2583 del 20 de Febrero 1915.
JUAN I. JIMENES,
Presidente Constitucional de la República.
Considerando: que es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar la introducción de pólvora, explosivos, armas de fuego y partes de ellas, a fin de conciliar las necesidades del comercio con las previsiones necesarias para el efectivo mantenimiento del orden y la paz públicos;
Vistos el art. 53 inciso 3º de la Constitución de la República y el art. 9, párrafos 296 y 417 de la Ley de Aranceles de Importación y Exportación,
RESUELVO:
Art. 1º Las importaciones de pólvora, explosivos, armas de fuego y partes de ellas, no podrán verificarse sin previa autorización del Poder Ejecutivo. En cuanto a la pólvora y revól-
veres, la autorización solo se otorgará a los importadores de primera clase.
Art. 2º La pólvora, revólveres y cápsulas para revólveres solamente podrán introducirse en la siguiente forma:
Pólvora: En cantidades que no excedan de diez quintales por cada importación.
Revólveres: En cantidades que no excedan de cincuenta revólveres por cada importación.
Cápsulas para revólveres: En cantidades que no excedan de cinco mil cápsulas en cada importación.
Dichas importaciones no se harán por una misma persona más de una vez cada año.
Art. 3º Como armas de fuego para los fines de otra reglamentación se entenderán únicamente escopetas, revólveres, pistolas y rifles de salón.
Art. 4º La presente Resolución deroga toda otra en lo que le sea contraria.
Dada en Santo Domingo, capital de la República, a los 26 días del mes de enero de 1915; año 71 de la Independencia y 52 de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Comunicado:
El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Comercio: A. Pérez Perdomo.
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