Texto de la norma
ORDEN relativa a pensión alimenticia a los hijos menores de edad.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 168.
G. O. Núm. 2917.
En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, por la presente se ordena lo siguiente:
1. El padre, en primer término, y la madre, después están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar albergue a sus hijos menores, no emancipados, hayan nacido o nó estos hijos dentro del matrimonio. Esto se hará de acuerdo con las necesidades de los menores y en relación con los medios de que puedan disponer los padres.
2. El padre o la madre que faltare a esa obligación, o se negare a cumplirla, y persista en su negativa después de haber sido requerido a ello, sufrirá la pena de no menos de un año ni más de dos de prisión correccional.
3. El requerimiento indicado en el artículo anterior lo hará el Procurador Fiscal del Distrito Judicial en donde resida ó se encuentre el padre delincuente, a solicitud de parte interesada o por querella ratificada y jurada que presente cualquier persona ante el mismo Procurador Fiscal, o ante un Alcalde que la remitirá al Fiscal.
4. Si treinta días después de la solicitud o querella el padre delincuente no atiende a sus obligaciones, el Procurador Fiscal correspondiente lo hará citar ante el Tribunal correccional, en donde se le impondrá la pena indicada en el Artículo 2 de esta Orden, quedando el padre así condenado sin derecho a interponer recurso de apelación contra esa sentencia.
5. La investigación de la paternidad queda permitida para los fines de esta orden, y cualquiera ley o parte de ley que le sea contraria queda derogada.
6. Una posesión de estado bien notoria; cualquier hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investiga, podrá servir de prueba; y el Tribunal Correccional decidirá definitivamente, de acuerdo con los hechos.
7. Las pruebas respecto a la cohabitación, durante el período comprendido entre los 300 y los 180 días anteriores al naci-
miento, establecerán una presunción de paternidad, al nacer un niño.
§ El testimonio de la mujer con corroboraciones razonables directas y circunstanciales, establecerán una presunción de cohabitación. Ambas presunciones pueden ser refutadas o impugnadas.
8. Los gastos que se ocasionen con motivo de los procedimientos que se sigan para obligar a los padres al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta orden, y los gastos que se hayan hecho o sigan haciéndose por cualquier persona, corporación, sociedad o hermandad para proveer a las necesidades razonables de un menor abandonado o desatendido, constituirán una deuda legalmente reconocida y de la que responderán las propiedades o bienes del padre o de la madre, solidariamente.
§ Para el cobro de esta clase de deudas se seguirán los procedimientos judiciales establecidos.
9. Los Procuradores Fiscales y demás agentes del Ministerio Público son los encargados de la fiel ejecución de esta Orden, entendiéndose que ella solo se refiere, a los menores y reclamantes domiciliados en [domicilio omitido].
H. S. KNAPP,
Contra-Almirante de la Armada de
los Estados Unidos.
Gobernador Militar de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.
13 de Junio de 1918.
ORDEN que dá nuevas facultades a la Comisión de Reclamaciones de 1917.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 169.
G. O. Núm. 2917.
1. En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, por la presente los poderes de que está investida la Comisión Dominicana de Reclamaciones de
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