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Resolución

Resolución 158

ORDEN QUE VOTA LA LEY DE PATENTES.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 may de 1918fecha
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G. O. 2907-BGaceta Oficial

Texto

Mostrar el texto (34,937 caracteres)
- ORDEW sue vota la Ley de Patentes. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMING0 Orden Ejfcutiva NGmero 158. G. 0. NGm. 2907-B. En virtud de 105 podex. de que esth inlwtido el Gobierno Alilitar de Santo Dorniripo !:t IAEY DE PATEKTES promulgada el 25 de Junio de 1906; la parte del Articulo 20 de la Ley sobre €1 uso del Pawl Scllado, i4ati.c-a ai uso de papel sellado para re- cibos y patentex, promulgpda el 26 de M r r z o de ’1592, y tcda.; 13s otrns Icyes o decretos, o paytes de ellos, ccntmrios a ki pr2- tsente, quedan derogadas. 3’ la sig*:iente LEY DE PP.TEFWS que& promulgada y sei-& efectiva desde y a pxrtir del 19 de J u - nio de 1918. ARTICULO 1 .--To& persona, firma, sociedad o crwpma. ci6n que ejerza ahora, o en el futuro ejerza cualquier ocupacirjn, negocio o profesi6n mencionados en esta Ley, debera antes do1 primer dia de Enero y del primer dia de Julio de cada aEo, y a n - tes de comenzal- a ejercer tal ccupaci6n, negocio o profesi6n, 3?*- * jeto a1 impuesto dt. patentes que impone esta Ley, pagar a1 Te- sorer0 Municipal del Ayuntamiento en que dicho negocio, ocn- paci6n o profesibn sea ejercido, el impuesto de patentes en esta Ley provisto. Las sumas espccificadas m8s adelante son por periodos de seis mese.; y s e r h pagados por adelantado. Articulo 2. Par. 1. Agentes comerciales, estable- cidos en un lugar fijo de negocios, $ 25.00 Par. 2. Agentes de Aseguros, 50.00 Par. 3. Exportadores, quienes exporten mer- cancias por PU propia cuenta, o por cuenta de otros para fines comerciales, 50.00 Par. 4 . Importadores, quienes importen mer- cancias por su propia cuenta, o por cuenta de otros, para fines comerciales, 50.00 Par. 5. Agentes o consignatarios de vapores, o de vapores y buques de velas, empleados para el co- mercio exterior, 60.00 Par. 6. Agentes o consignatarios de buques de velss solamente, empleados para el comercio exterior, 10.80 +r 160.00 ,. 160.00 100.30 60.00 50.00 15.00 F % 75.00 > . Par. 7. Eancos y casas baiicarias, Par. 8. Fabricantes de azticar, ingenios y refi- nerias, que usen fuerxa ellictrica o de vapor, por c ~ t - da trapiche, o jnego de tres masas, Par. 9. FeEricantes de f6sforos, Par. 19. F,diricantes de hielo, Par. 11. Fabricantes c i ~ Fidens, Pax. 12. Fabricmtc:~ de j a b h o de v c k , o de cnko;, que 113 L I ~ I r.xqui;:aria ~ G - . ~ c ? z por faerzn mokiz, Psr, $3. 7d:rica.ztees d2 jzhh o cie ~ e k s , o de ambos, c g : ~ L ~ ~ L ' Z maquiszria ~10~7ida per iuerza mo- t:.i?, P:..r. 1.1. F'abl-icazhs de chocclat?, que no usen m ~ , ~ i : . l ~ : ~ i I 1 4 rmvid? por f 1 ~ ~ ~ ~ o ' c r i ~ , 16.00 ?3n.. 4 ?- .-- . . I 75.00 59.00 -? . . I . z 10.00 26.00 5.00 10.00 iou . oo c 26.00 10.00 c 3 i . ..a. I :>h:mziez de c:?sco!;te q z ~ . z e uscn ma- c,ul:xr!:a ~ ~ Y I L . : ! 1;m fuei.mi nmtriz, pq 3 9 %. 16. Yikicantea dc zapztos qne uxn ma- qui n vk :-? $:'I d '1 p x i" u WLC M c t ri 3, k t:r. 17. Ftl,r~ia,?u'c.,s C3.c c!J:s3 q!-e R3 u32n ??2a+:icL7ari.;3 n-.wicqz p5r fuc~z?, motriz, fxluyendo, z::;:zcwi;?s, er! d m d q ~e fr.b:itxii zapntos, pero no inciiiycndo tallcxs en 6cr?Je solsmcnte se hacen tyal, u;l~cs - de i*e:)arxion'Ls, .Par. IS. Tanclderias, do3ck se uscn m6cjuintls movi-idss por fuxzs rcotriz, Par. 19. Panaderias, don& no 93 usen miiqui- narlaa movidzs por fuerza mctriz, Par. 20. Talabarterirts o fabricantes de prne- ses,' o ambos, Par. 21. Teneri-, Par. 22. Garages o establetcimisentos donde au- i; tom6viles son almacenados o reparados, o donde se vendan Ctiles o accesorios para autom6viles, no in- ciuyendo 10s garages privados, Par. 23. Agencias de bicicletas, en donde bici- cktas o motocicletas son vendidas, alquiladas o rep* radas, Par. 24. Talleres de imprentxi o litograffas, o ambos, excluyendo aquellos en donde se impriman revistas o peri6dicos solamente, pagdin un impues- 10 00 r- to de, '_ - 100.00 25.00 1.00 0.20 0.50 1. 0.15 2.00 15.00 10.00 25.00 I) * 00 25.00 5.00 5.00 PROVEYENDOSE, que todos 10s talleres 8 s litoyrafia o imprenta en donde otros articulos que no Sean estrictamnnte el producto de ellos, Sean ven- didos, pag~rSn UR impuesto adicional de acuerdo con el ArtiLuio 7 de psta Ley sobre dichcs articulos. Prx. 25, Casai de einpeiio y las personas Q fir- mas, no ixic!ugwdo bancos o casas bancarias s u j o tas a irnpr:csto como tales, quienes presteD dine- ro B inwrqr, yarantizados con prendas, o garantias que no s e m bienes rnices, Fu” 2ti. Detallistas de ropa usada, muebles u otros articulos de vestir o de menaje, Par. 27. Hoteles, fondas y casas de huhspedes, por cmh cuarto provisto para huhspedes o bordantes, Par. 26. Teatros y cinematbgrafos, o ambos, por cada c ill2 probista para 10s expectadores, y cuand,, scan usados bancos como sillas, cada 24 pulgadas lineales del banco, serh contadas como una silk Pas. 29. Caf& o restaurants, o ambos, por cada silla provista para el pdblico, Par. 30. Clubs o casinos con domicilio fijo, por cada socio, Par. 31. Barberias, por cada sill6n de barber0 provisto para 10s clientes, Par. 32. Lavanderias, regularmente estableci- das, no incluyendo a las lavanderas que trabajan en sus hogares, Par. 33. Salones de billar o de pool, o ambos, no incluyendo snlones o mesas privadas, por cada mesa, Par. 34. Buhoneros, except0 10s vendedores de prodnctos dqmbsticos del campo, hielo o leche, ex- clusivarnent e, Par. 35. Importadores de billetes de loterias ex- tranjeras, Par. 36. Personas que vendan, ya sea a1 por ma- yor Q al detalle, o que de otro modo disponen de bille- tes de loterias extranjeras, Sean o no importadores de tales bilietes, Par. 3’7. Carnicerias, Par. 38. Puestos de leche, - e 75.00 150.00 100.00 25 00 * r, ARTICULO 3. Par. 1. Las Destilerias pagaran una suma igual a cincuenta centavos por ga16n de su capacidad diaria de espiritus deatilados, :,can puros o impuros, contandose cliez lioras de destiIaciQn conti- nua como uii dia. Par. 2. Rectificadores que no pagan impuesto de patmte como destilerias, Par. 3. Fabricantes de licores, Par. 4. Traficantes en licores a1 por mayor, Par. 5. Traficantes en licores a! detaile, ARTICULQ 4. Par. 1. Fabricantes de cigarros pagariin un impuesto fijo de $10.00, y, en adicih, un impuesto de $2.50 por cada tabaquero emplcado en la factoria, no en exceso de 50; PROVEYENDOSE, que ninguna patente adicional serB rcquerida para un cambio en el personal, siempre que e! nGrnmo total de tabaqucros ernpleados en cualquier tiempo no ex- ceda a1 nhrnero por el cual el inipuesk ha sldo paga- do; y PROVEYENDOSE, ADEMAS, que si cual- quier fabricnntc de cigarros aumentare cl niimero de tabaqueros asi empleados, no execdimdo de 50, du- rante el pericdo por el cual la patente fu6 expedida, 61 deberii antes de emplear tales tabaqueros adiciona- les, pagar el correspondifnte impucsto por el nil- mer0 de exceso de aqiiellos par 10s cu?..!e; 61 habia pagado el impuesto. 150.00 20 * 00 Par. 2. Fabricantes de cizxrilles, Par. 3. Fabricantes de tabxo para pipas o para masear, no incluyendo cl conccido como “andullo”, Par. 4. Traficantes en cigr?ri*os, ciga~illos o ta- bacos de pips o de mascar, no int.luye:ido el conocido como ‘6mdu110’’, Par. 5 . Traficantes en Labzco en rnma, (c1 10.00 50.00 ARTICULO L-Far. I. Ningunn patente como trafican- te sera requerida, de 10s prcductcres de tzbaco en rama per0 una patmte sei4 requerida, cuando tal product0 es preparado o parcialment’e preparado, para us0 e n la nianufactura de ciga- rros, cigarrillos o tabaco para mascar o de pipa, no incluyendo, sinembargo, el conocido como “andullo” ; PROVEYENDOSE, que ninguna patente adicional como traficantLe ser5 requerida de 10s fabricantes de cigarros cigarrillos o tabaco para pipa * o de mascar, quienes preparen parcialmente el tabaco usado por ellos, en la manufactura de estos artículos, cuando se está apatentado como fabricante. Par. 2. Ninguna patente adicional como traficante será requerida a los fabricantes de cigarros, cigarrillos, tabacos o licores, quienes vendan sus productos manufacturados al por mayor solamente; pero una patente adicional será requerida cuando tales productos sean vendidos por ellos al detalle. ARTICULO 6.—Las personas que vendan mercancías que no sean los productos domésticos del campo, en mercados públicos regularmente establecidos, pagarán un impuesto de $3.00; PROVEYENDOSE, que tales personas deberán también pagar el impuesto separado en esta Ley provisto para traficante en cigarros, cigarrillos o tabacos, no incluyendo el conocido como "andullo", y para traficantes en alcohol o productos alcohólicos, si tales personas trafican en tales artículos. ARTICULO 7. Casas de comercio y tiendas de carácter permanente donde se vende al por mayor y al detalle, incluyendo tiendas de comestibles, provisiones, mercancías, drogas, quincallería, joyería, zapatos, sombreros, paños, muebles, y tiendas similares en general, ya sean conocidos como almacen o con otro nombre, excepto aquellos que de otro modo estén en esta Ley específicamente provistos, no incluyendo tiendas o ventorrillos donde se vendan exclusivamente artículos domésticos del campo, pagarán un impuesto basado sobre un inventario de la existencia valuada al precio de costo, y el impuesto será al tipo de $3.00 por cada mil pesos de valor, o fracción de ello, según el inventario; pero en ningún caso este impuesto será menor de $6.00, ni mayor de $150.00; PROVEYENDOSE, que las provisiones de este artículo no serán aplicadas a la venta de cigarros, cigarrillos o tabacos, alcohol o productos alcohólicos, para los cuales una patente especial será requerida; Y PROVEYENDOSE, ADEMAS, que en ningún caso el valor de cualquier existencia de cigarros, cigarrillos o tabacos, o alcohol o productos alcohólicos deberán ser incluidos en el valor de las existencias, por aquellos establecimientos que pagan el impuesto de acuerdo con el valor de la existencia. El valor de la existencia referida en esta Ley será basado en un inventario hecho entre los días 1 y 15 de Junio y de Diciembre de cada año, y el total del valor de tal inventario será indicado en la declaración provista en el Artículo 9 de esta Ley. Si por cualquier razón, una solicitud para patente fuere hecha en cualquiera otro período del año, el inventario y la valuación de las existencias será hecha durante los tres días que inmediatamente preceden a la fecha en la cual tal solicitud por patente fuere hecha ARTICULO 8. Los negocios que a continuación se enumeran, cuando la casa ocupada por el Ayuntamiento de una municipalidad esté situada a más de tres kilómetros de distancia en línea recta, estarán sujetos a impuestos a razón de 50% de la tarifa que esté provista en otras partes de esta Ley para tales negocios, pero en ningún caso la tasa será menor de tres dollars. Par. 1. Casas de comercio al detalle, tiendas y ventorrillos en general cuyas existencias no excedan de $1,000.00, exceptuando aquellas que trafican exclusivamente con productos domésticos del campo. Par. 2. Fondas y restaurants. Par. 3. Carnicerías. Par. 4. Traficantes al detalle en cigarros, cigarrillos o tabaco. Par. 5. Panaderías. Par. 6. Las provisiones de este artículo no serán aplicables a la venta de bebidas alcohólicas, para la cual será requerida una patente especial, según lo previsto en el párrafo 5° del Artículo 3 de esta Ley. ARTICULO 9. Toda persona, firma, sociedad o corporación ejerciendo ahora o que posteriormente ejerza cualquier ocupación, negocio o profesión sujeta a impuesto bajo las provisiones de esta Ley, deberá, entre los días 1 y 15 de Junio y de Diciembre de cada año, y antes de establecer o ejercer cualquiera de tales negocios, ocupaciones o profesiones, hacer una declaración por escrito en duplicado, que deberá ser jurada ante un Alcalde o Notario Público, y que contendrá el nombre de la persona, firma, sociedad o corporación, conduciendo tal negocio, ocupación o profesión; el lugar exacto donde está establecido el negocio o en donde se intente establecerlo, y cualquier otra información concerniente al valor de las existencias, naturaleza y volúmen del negocio y otros detalles como pueden ser requeridos en el formulario que se proveerá para este propósito, y que podrá ser obtenido de cualquier Colector de Rentas Internas o Tesorero Municipal. Una copia de la declaración será trasmitida al Colector de Rentas Internas de la provincia, y la otra al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de la Común en que el negocio está situado, y deberán ser trasmitidas dentro de los tres días de la expiración del período arriba especificado - para la preparacih de ella. La persona que haga tal declara- cidn serii responsable de la correcci6n de lo consignado en ella, y gor la trasmisi6n de la misma. Ning6n cargo serit hecho, ni honorarios de ninguna clase cobrados, por ning6n Alcalde o No- tario PGblico por tomar juramento a las personas, de la decla- raci6n en esta Ley requerida. ARTICULO 10. Ninguna persona, firma, sociedad o cor- poraci6n que ejerza miis de las ocupaciones negocios o profesio- nes sujetos a impuestos bajo las provisiones de esta Ley, serb requerida para obtener mAs de una patente y tal patente serti emitida para englobar todas las ocupaciones, negocios o profe- siones ejercidas por tal persona, firma, sociedad o corporacih, cada una siendo especificada en ella, y el montante del iinpues- to pagado por cada una, lo cual deberii mostrarse separadamen- te; PROVEYENDOSE, que las provisiones de este Articulo 110 seriin aplicables a menos que tal ocupacidn, negocio o profesi6n, sea conducido por la misma persona y en el mismo lugar cono- cido como el de su principal establccimiento de negocios ; y PRO- VEYENDOSE, ADEMAS, que las provisiones de este Articulo no ee aplicarAn a la venta de alcoholcs, productos alcch6licos. tabac& o productos nianEfacturados de tabaco, por lo cusl serA 1) e requcrido ma patente por separado. ARTICULO 11. No serj requerida patente especial pm-a la venta de preparaciones que contengan alcohol, cuando Was, por su naturaleza, Sean inservibles para su us0 como bebjclas, ni para la vecta por las farmxias o droguerias regularmente establccidas, de alcchol o de productos alcohdlicos exclusivamen- te para usos medicinales. ARTICULO 12. Los mencrcs y mujeres casadas prcscnta- riin junto con su declaraci6n, una certificacih debidam2nte 3.u- torizada ds sus padres, tutores o maridos, segGn el caso, antes de que le haya sido otorgada una patente para ejercer ahura o para ejercer posteriormente cualquier mupaci6n, negocio o pro- fesi6n sujetos a impuesto s:gh las provisiones de esta Ley; PROVEYENDOSE, que cuando tales personas no tengan pa- dres, tutores o maridos, ellas presentaran un certificado a1 efec- to, y debera ser firmado por dos personas que conozcan a1 so- licitante, por lo menos, desde dos afios anteriores de la f e c h en la cual la declaraci6n se hace. ARTICULO 13. Toda persona, firma, sociedad o corpora- cidn ahora ejerciendo o que posteriormente ejerza cualquier pro- fesidn, negocio u ocupacicin sujeta a impuesto bajo las provi- (r (I * siones de esta Ley, que dejare de hacer la declaracfh requeri- da en la manera y en el tiempo prescrito en el ArClculo 9 de es- ta Ley, o que dejare de trasmitir tal decIaraci6n en el tiernno y a 10s oficiales especificados en diclio Articulo 9, c dejarc de pagar la tasa del impuesto sobre tales ocupecicneq, negocios o profesiones, s e g h las provisiones de esta Ley, o dejare de pagar tal impuesto en el tiempo especificado en el Articulo 1 de esta Ley, sera considerado coni0 un contribuyente delincxxte y es- tar5 sujeto a las penas provistas cn el Articulo 14 de esta Ley. y cada una de tales personas, firmas, sociedades o corporscio- nes, que hagan falsa declaraci6n concerniente a tales ocugacio- nes, negocios o profesiones, o valuaci6n de exic;te::cias levantan- do inventarios u otro detalle relacionado con elios, o cle.;nr.c. den- tro de 10s cinco dias despubs de haber sido notificado debida- mente, de pagar tal impuesto de patentes, y 10s cargos provistos en esta Ley, sera multado con una suma n3 mpnol’ ( i L dici, do- llars, ni mayor de cien dollars por cada una de las ofiwsas asi cometidas, o serii encarcelado un dia por rada c i o i l ~ de t d mul- ta como dejare da pagar, y, en adicibn, estari s u j ~ i s ;E !,ii penas provistas en el Articulo 14 de &a Ley. ARTICULO 14.--Sobre 10s impuestos de patelitpi no pa- gados dentro del plazo especilicado en esta Ley, s x 5 agwgado y cobrado en adici6n a las penas de otra manera provistas en el Articulo 13 de esta Ley, un recargo igual a1 1 0 7 ~ del rno1;tant-e dlel impuesto, y tal recargo serS sumado a1 montante del imrmes- to no pagado, el primer dia en que tal impuesto 2s adeuclado, y en cada trigksimo dia sucesivo despuks en que el impucsto y su recargo permanezcan no pagados, y tanto 4 i go y las multas constituiriin un embargo de pr bre la propiedad de la persona, firma, sociedad o corpcraci6i.l legalmente responsable del impucslu no pagado, y cuanriz hayan transcurrido tres rneses sin que el lmpuesto haya sido pagaclo, dicha propiedad podrii ser comisada y vendida POI- el Director General de Rentas Internas o por cualquiera de sus rcpresentan- tes debidamente autorizados para ello, para satisfacer e! mon- tante del impuesto no pagado, recargos y mn!tas. El product0 de tales ventas sera aplicado primero, a1 pago del impu~sto, rc- cargos y multas; segundo, a1 pago de 10s costos :T miso y de la venta, y el sobrante ser6 l ~ a ~ a c l o L quien el comiso fui! hecho. ARTICULO 15. Estando e jerciendo cuaIquier pcrsoaa una ocupacih, negocio o profesi6n sujeta a impuesto h a ~ o I;)., provi- rg * ., sioil>s c!e esta Ley, y sin poseer 12 correspondiente pitente, de- mostrando ICs impuestos pagaciua, serri eviciencia “prima fa- cie” y harb fE $el nc, pngo de dielio impuesto, y esa ~ c I : s o ~ ? ~ , fir- ER, soci&id o corpcrncion c:u:? ilo tenga ‘ca! p ~ f : ~ ~ ~ : c eL,t jcta a h s pcrz.; pr-oi-istzs en ci i i n t i c ~ l o 1.4 d t esta Ley * a c in:?. t ili z :lxl a. I..!?, cmisi6n de iijai- c inuiiiizar ciicha estamyilia de rentas internas, en e! tiernpo y de la nianera aqci prescrita, o t!l uso de cualquier cstarnpilla sciqciricis de cualqukr otra manera de la aqui eapeclfkada, ser& considerada CGTIICI un fraude, y cudquier perzena que sea culpt?ble cle ello, scr5 multada con no menos de cien dollars, ni mlis de quinientos dollars por cada ofensa asi co- metida, o podrii ser encarcelado por no menos de un mes, ni nitis de seis m e w . ARTICULO 18. Los Tesoreros Municipales e s t h obligados a emitir patentes, imponer recargos por falta de pago del im- puesto, de acuerdo con 10s Articulcs 13 y 14 de esta Ley, y a re- querir el pago de ellos, y a cobrar y recibir 10s impuestos y re- cai-gos, y entrariin en BU contabilidad tales fondos en la manera y en el tiempo como posteriormente en esta Ley est6 prescrito. Ellos llevarán un registro completo de todas las patentes emitidas y de todos los fondos cobrados por ellos bajo las disposiciones de esta Ley, y rendirán sus cuentas como pueda ser requerido. ARTICULO 19. Todas las multas y recargos cobrados por violación de esta Ley, y el producido de la venta de los formularios para el transferimiento de patentes y para la emisión de los duplicados de patentes, serán pagados en la Oficina del Colector de Rentas Internas de la provincia correspondiente, inmediatamente después de su cobro, y serán depositados al crédito de la cuenta del Gobierno Dominicano como recaudaciones misceláneas. ARTICULO 20. Todos los fondos cobrados como impuestos de patente bajo las provisiones de esta Ley, serán invertidos exclusivamente en la instrucción pública, de acuerdo con las disposiciones que haga el Consejo Nacional de Educación, y ninguna parte de tales fondos será distraida o usada para ningún otro propósito o propósitos. El Consejo Nacional de Educación emitirá tales reglamentos como puedan ser necesarios, relativos al depósito de tales fondos y de la manera como deberán los desembolsos de ellos ser hechos; PROVEYENDOSE, que si tales fondos son depositados en la Contaduría General de Hacienda, el depósito de ellos y su desembolso, será hecho de la misma manera como está previsto para otros fondos públicos. Cualquier violación de las provisiones de este Artículo constituirá al delincuente o delincuentes, personalmente responsables del monto así distraido, y, en adición, el delincuente o delincuentes, serán considerados culpables del delito de desfalco como está definido en la Orden Ejecutiva número 89, y después que sea convicto de la falta, las penas provistas en dicha Orden Ejecutiva número 89 le serán aplicadas. ARTICULO 21.—Es obligación del Director General de Rentas Internas, y de los Colectores de Rentas Internas, Inspectores de Rentas Internas, Inspectores Especiales, Alcaldes, Síndicos y Tesoreros Municipales requerir que el impuesto de patentes como está provisto en esta Ley, sea debidamente declarado aplicado y pagado, y será obligación de esos oficiales aconsejar e informar a las personas quienes de ellos soliciten consejo o información relativos a los requerimientos de esta Ley o a la forma en que las declaraciones deben ser hechas, y todos esos oficiales quedan por la presente autorizados para hacer cualquier investigación o examen concerniente a cualquier sospechada viola- - ci6n de esta Ley, o de 10s Registros d e cualquier Ayuntaniien- to como pueda ser necesario, para la eompleta ejecuci6n de 1;s @ I * ., disposiciones de esta Ley, y talzs oficiales informaran de todos 10s casos de delincuencias por ci no pago del impuesto, a1 corres- pondiente Tesorcro Municipal, y denupciarhn cualquiera y todas las violaciones de esta Ley a1 Alcalde del correspondiente A- yuntamiento, quicn se guiarh de las provisiones de esta Ley para determinar la pena, o penas que dcberrin ser impuestas, cuan- do tales violaciones estkn comprobadas ; PROVEYENDOSE, que aquellas violaciones de esta Ley mencionadas en el Articulo 20 serBn dencriciadas a la Corte que tenga jurisdicci6n en la localidad donde tales violacionm hubieren ocurrido. ARTICULO 22.-Es deber de 10s Intendentes de Enseiian- za e Inspectores de Instruccibn Ptiblica familiarizarse con las disposiciones de &a Ley, y aconsejar e instruir a las perscnas que soliciten de ellos informacih relativa a 10s requisitos de ella o referente a la forma en que las declaraciones deben sei- hechas, y se les requiere informar a1 correspondiente Tesorero Municipal de todas las faltas de delincuencia por el pago del im- puesto y denunciar cualquiera y todas las violaciones de esta Ley, de que ellos tengan conocimiento, a1 correspondiente Alcalde o a la Corte que tenga jurisdicci6n sobre tales infracciones; y pcrr el presente quedan autorizados a inspeccionar 10s registros de cualquier individuo sujeto a impuesto bajo esta Ley, y 10s de cualquier Ayuntamiento, en lo concerniente a1 montante de 10s impuestos pagados o cobrados, o relativo a1 dep6sito o desembol- so de 10s fondos cobrados por el impuesto de patente o relativos a la declaraci6n hecha por cualquier persona sujeta a impuesto bajo las provisiones de la presente Ley. ARTICULO 23. Puede Agelarse de las decisiones de cual- quier Alcalde que pueda haber aplicado una multa u otra pena, o descargado a cualquiera persona llevada por ante 61, por viola- ci6n de esta Ley, y tal apelaci6n serh llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia que tenga jurisdiccih en la localidad en la cual la violaci6n haya ocurrido; PROVEYENDOSE, que tal apelaci6n debera ser hecha dentro de 10s diez dias a partir de la fecha en que el Alcalde diet6 sentencia, y que ninguna apelaci6n, a menos que sea hecha a nombre del Gobierno, sera viilida si el montante completo del impuesto, si alguno lia sido incluido, no haya sido pagado. ARTICULO 24. Las patentes emitidas bxjo las provisiones de esta Ley, deberhn ser colocadas en lugar visible desde la en- c’ - r ) e * O Ilr trada del establecimiento a1 cual fuere emitida, y las personas a quienes las patentes han sido entregadas y quienes no e s t h re- gularmente establecidas, deherkn presentarlas a requerimien- to de cualquier empleado autorizado por esta Ley a ins-peecio- narla. La falta de colocar o presentar tales patzntes serh Casti- gable con una multa de no mpnos de cineo dollars, ni m6s dc veinticiqco dollars por cada una de las faltas asi cometidas. ARTICULO 25. Las patenies cmi tidas bajo las provisiones de esta Ley scriin vklidas solaniaite durante el sEmestw para el cual fueron ernitidas, y sohmentc puedcn ser libradas por 10s periodos de h e r o 1” a Junio 20 y de Julio 1 0 a Diciembre 31 ; o para cubrir una porci6n dz tale3 pcriodos, en 10s casts e n que un hegocto, profesi6n u ocupicih, sujeto a impuesto bajo esta Ley, liaya sido estaLiecido dcLi3v6s de Tas €echas arribr, meilcio- nadas, y en tales casos, el montante completo de 10s inipnestos en esta ljzy estzblecidos, serAn cobrados y pagados cuando di- cho negocio, profesibn II ocupaci62, haya sido establecido cn- tre el 10 de Enero y el 31 de Narzo, o entre el 1 0 de Julio y 30 de Septiembrc y. 50% d d impuesto sei5 eobra,clo y pagado mail- do el negocio profcsi6n u ocupaei6n haya sido establecido entre el 1 9 de Abril y el 30 de Junio, o el 1 0 de Octubre y el 31 dz Di- ciembre. ARTICULO 26. Las paic ntes emitidas bajo las provisio- ne3 de esta Ley seriin validas solamenta dentro de 10s liniites de la municipalidad en que fueron libradas, y solamente para ejer- cer 10s negocios, ocupaciones o profesionus espwificadas en ellas, y en el lugar indicaclo en ellas; PROVEYENDOSE, que en 10s casos en que un negocio sea transferido de un ltigar a otro, den- tro de la niisma municipalidad, el tenedor de la patente, puede, despuEs de la notificaci6n que por escrito haga de ello a1 Dirx- tor General de Rentas Internas, y despu6s del pago de $2.00 TO- mo recargo, obtener la transfermcia. ARTICULO 27. Las patentes emitidas bajo las provisioiies de esta Ley sertin vtilidas solamente para la persona, firma, so- ciedad o corporacih a favor de quien fv.6 emitida, y no sSr6 v5- lida para sus agentes, o para n i c g h otro negocio que aquel por el cual la patente fu6 librada; PROVEYENDOSE, que tales pa- tentes ser.5n transf eribles cuando e1 negocio cubierto por ellas, sea legalinente transfcrido a otro, y despu6s de la nGtificaciGn a1 Director General de Rentas Internas y el pago de $2.00 como recargo, la patente puede ser transferida. ARTICULO 28. En el cas0 de pbrdida de una patente no caducc,:d,t y por 1;1 ciial cl d0hir7o impucsto fn8 pagzido, puede r:btenm:! ili1 dvp1ic:~do d.2 ella, despuCs que el interesado h ha- ya solieitatlo inr eqt.rit3 ril Riycctor General de Rentas Internas, .r I+ s dn patentes ?> r u e ~ d n e m 12.: p’io~-kione~ (1 1 i - 4 ~ Ley. EO eer:in recrr.bolsdm :)or nic:rSn:xL 1’37611, 1’: C’I T i l totaliilacl ni e n parte, y ningiina YO- clarn?eih pc 1- : - E ~ I X ~ : ~ ~ ~ O RC+ ndmitida por ninguna porci6n in- c~iinpl~da del tieixao v:m el cia1 la patente fui! librada. AETICULQ 30. E! t4rmii:o “A4gente Comexial” corm est>- usado cil T , w , cerA tr,mi.?r; y entendido en el sentido dc CILI? incluyc a xpellas personas, firmas, sociedades o corporacione3 que ccrni;ren o vr nl:m 3r.ticiJ1ns wbr? Lma base de comistbn: IDRQ9E:T;EWDCX?, SIIJZAIIL~RGO, que ningupa patalk scrk recux!d:i, px-:i 13s rvw!:ciitZ:iics via icrm de casas de cornercio c :I; P v c 11 11 .in c s c I u si va m F n te po r mue si ras. ARTICULO 31. El t6imino “Fnbricante de licores” C G ~ ~ O L s t 5 us~cio c:i ps!a Ley, s a 5 fom?clo y entendido cn el sentido de que inelvye tcdas 13s pers~nas quicnes aliadan nlgfin ingredien- te de cn:tlquier clase que S P ~ , ex( cpio ~ ~ L I R , a alcohol o 6 prc,duc- (I, e :OS nlcoh6!iccs, ~ e i ~ i b l e n o dc+inados para el us0 como bebidas, e m cl yropcisiso de carnbiar P U c:~rzkt~i*, forma o color; PRO- VEYEXDOSZ, que Ins provisioncs de este Articulo no ser5n aplicpbks a 10s rxtificadores debiciamente apatentados, ni a las persome que preparcn para su inmediato consumo bebidas de prodiictos xlcoh6licos, sea que dichas personas tengan o iio pa- tentcs. ARTICULO 32. El tbrmlilo “Traficante en licores 21 poi- mayor” cornu sstti usado en csta Ley deberii ser tomado y enten- dido en el seztido de que abarca a quellas personas, no inclu- yendo importadores, fahricantes, destiladores o rcctificadorrs mencicnados en esta Ley, quienes vendail alcohol o prqrlnctos al- coh6liccs servibles o destinados pstra el us0 ccmo bebidas, a otros que no son 10s consumidorzs. ABTICULO 33. El tkrmino “Traficantes en licores al de- talle” coni0 se cmplea e n esta Ley, deberk ser tomado jr enten- dido cn el sentido de que incluye a aque!las personas, qriienes vendnn tllcohc~l o pi-cductoa alcoh6licos servibles o destinados para el II:N comc3 tsebidrl, directamente a 10s consumidores, ex- ~ p t o ccn:o csyxialnmile est5 provisto en el Artkculo 11 de esta Ley, y a aquel!:i,s p e z m m quieiics importen alcohol o productos alcoh6!!eor servibles o destinadcs para el us0 como bebidas, co- mo son vendidas por ellos a otros que no sean consumidores o a los consumidores directamente. ARTICULO 34. El término "Traficante en cigarros, cigarrillos, etc." como se emplea en esta Ley, será tomado y entendido en el sentido de que incluye a aquellas personas quienes vendan cigarrillos, cigarros, o tabacos, o artículos manufacturados de tabaco, excepto aquello conocido como "andullo", directamente a los consumidores. ARTICULO 35. Las personas sin un lugar fijo de negocios, quienes viajan de un lugar a otro, o de casa en casa, vendiendo mercancías que no sean productos criollos del campo, hielo o leche, en canastas, carretas, cajones o en cualquier manera similar, de casa en casa, serán clasificados como buhoneros: PROVEYENDOSE, que las provisiones de este artículo no serán aplicables a las personas quienes vendan mercancías en mercados públicos regularmente establecidos, ni a la venta de cigarros, cigarrillos, o tabaco, o alcohol, o productos alcohólicos, para los cuales una patente especial será requerida. ARTICULO 36. La presencia de cualquier cantidad de cigarros, cigarrillos, tabacos o artículos manufacturados de tabaco, excepto el conocido como "andullo", o de alcohol, o productos alcohólicos, servibles o destinados para el uso como bebidas, en o dentro de los límites de cualquier casa o almacén en que se venda al por mayor o al detalle, exceptuando los límites de los fabricantes debidamente apatentados, constituirán al propietario de ella responsable a pagar el impuesto como traficante al detalle en tales artículos, y él, pagará el impuesto en esta Ley provisto para traficantes al detalle, excepto en tales casos como está específicamente provisto en los artículos 11 y 31 de esta Ley. ARTICULO 37. Toda persona que ayude o asista a otra a violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos emitidos bajo su autoridad: y toda persona que estando encargada de hacer cumplir las provisiones de esta Ley, o los reglamentos emitidos bajo su autoridad, o quienes estén encargados del cumplimiento de cualquier obligación bajo las provisiones de ella, o de tales reglamentos como puedan ser emitidos bajo su autoridad, a sabiendas pida a otro, o acepte sumas que no estén en esta Ley autorizadas; o, reciba honorarios, compensaciones o dádivas, excepto como estén aquí previstos, por el - desempeii de cualquiera ob gaci6n en conexi6n con la ejecuci6n de esta Ley, o de 10s reglamentos que puedan ser emilidos bajo su autoridad; o a sabiendas, por negligencia d e j x e de curnpiir cualquiera de las obligaciones que le son impuest;;? ~ J S T e s h 7.e~ o por 10s reglamentos c ~ i t i d o s bajo s11 autoridad; 0, hieiere oportunidad a otra persons para violar Ins prov:.icnes dix st:^ Ley, o 10s reglamentos cniitiijos br-jo PLI autoriti~d; c, nylig3n- temente o por desigiiio permita cudquier violacibr. de e i ~ i Ley o de 10s reglanicntos ern;tidzs k-50 272 -u-corir?zd; 0, i e r ~ miento de la violncih n ~estn Ley n de lo jo SU autoridad, par cudquier ptt~;:oii,~ c ~ i i i a ii;_Tc .r cobrar, directa o indircctc,me:?tc csiiio ;a ' 2 , c otra msnera, cus!qufcr ciiria de dincm ti. o h e1 compromiso. ajuste o aweslo de c:ia por cualquier alegadn v;olp.ci6n de c;.t:x tidas bajo la autoridad de esta Ley, serA ccnsiderado cul:i*tl):e de la violacidn de esta Ley, y despu6s de szr convicto, serli mu!- tad0 con una multn no menor de diez dollars, ni mayor de qui- nientos dollars, por cada una de tales ofensas as< cometidas, o sufrirft prisidn a raz6n de un dia por cada dollars de la rnulta que no haya pagado. ARTICULO 38.-El Secretario de Estado de I-Iacienda J' Comercio emitira 10s reglnmentos que fueren necesarios, no cn conflicto con esta Ley, para poner en vigor sus provisiones. Di- cho Secretario de Estado puede imponer y cobrar una multa ad- ministrativa, a cualquier persona que Cejare de observar cual- quiera de dichos reglamentos, 0, que infringiere cualquier provi- si6n de esta Ley, de una suma que no exceda de diez dollars por cada una ofensa, 0, a su discreci6n puede denunciar a +La1 perso- na ante el Tribunal correspondiente por faltar a 10s reglamentos o comekr una infraccih de esta Ley. Tod2 persolstt que asi fue- re denunciada ante el Tribunal, por vio!acibn a esta Ley, despues de haber sido convicta, serii multada o encarcelada como en esta Ley especificamente est& previsto. Cuando una multa sdrninis- trativa, segfin lo arriba grevisto, haya sido impuesta por el Se- cretario de Estado de Yacienda y Comercio, per0 que no haya sido pagada, el Secretarifi aludido establecei-A un procedimiento por ante el Tribunal correspnndiente por la violaci6n de esta Ley, o por infraccidn de 10s reglamentos por 10s cuales la multa fu6 impuesta, y despuks de convicta la persona que violare esta Ley o sus Reglamentos s e r h multadas o encarceladas como en - okra pa& de esta Lcy est8 previsto. lo nC~rno corn3 si EO sc hubicra impesto ninguna in-dta adminislx-tivtt, y se hubiera desde in principio iucoado procedimiento siibe cl Tribunal e@- rresponclienlcl. * I. T. HAGXEF, Paymaster, U. S. Nav57, Encargado de la Secretaria de Hacienda y Comercio. €'or el Gobierno Nilit~,r. Santo Domingo, Mayo 4 de 1918. ORDEN sobre impresi6n de estampillas. 4, GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO. Orden Ejecutiva No. 159. G. 0. Nlim. 2907-A. E n virtud de 10s poderes de que est& investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, y de acuerdo con las disposiciones del articulo 53 pArra€o 3 de la Constitucibn de la Repiiblica, por la presente se autoriza la impresibn y emisi6n de 50.000 estampi- llas de tip0 color rojo, de $0.50 cada una. La Contaduria Gencral de Hacienda licvarsi a cabo las dispo- siciones de esta Orden de acuerdo con las formalidades estable- cidas para tales transacciones. J. H. PENDLETON. Brigadier General, U. S. M. C., Gobernador Militar Interim de Santo Domingo. Santo Domingo, R. D. 6 de Mayo, 1918. lB

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona