Texto de la norma
Núm. 1915.—RESOLUCION del P. E. mandando liquidar las cajas de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Fernando A. de Meriño, Presidente de la República.
Considerando: que es de todo punto indispensable hacer cesar la confusión que reina en las operaciones de las oficinas de pago de la República, con motivo de la irregularidad con que hasta ahora han efectuado aquellas la mayor parte de sus egresos.
Considerando: que para que la Hacienda pública entre en un período de verdadera organización, es imprescindible aclarar el estado confuso en que se encuentran las operaciones que han practicado dichas oficinas de pago,
RESUELVO:
Art. 1º Se procederá á liquidar las cajas de la República, cortándose las operaciones al 31 de Diciembre del corriente año, y haciendo figurar como existencia el 1º de Enero de 1881 tan solo los valores que real y efectivamente existan en caja y los representados en pagarés ó documentos cobrables.
Art. 2º El Ministro de Hacienda nombrará una comisión que pase á las administraciones de la República y liquide los valores que cada administración separe de la existencia que resulte el 31 de Diciembre, y que ella conceptúe inútil incluir en el balance de esta fecha.
Art. 3º Se procederá por la comisión y los administradores de hacienda á la liquidación de los sueldos que se adeuden, dándo-
se por la administración á los interesados un reconocimiento del balance que por ese concepto se les quede adeudando.
§ Los administradores de hacienda llevarán una cuenta detallada de los reconocimientos que expidan, y elevarán al Ministerio de Hacienda una relación de ellos.
Art. 4º Para liquidaciones de los sueldos regirán los presupuestos que estaban en vigor en la época á que correspondan dichos sueldos; entiéndase que si en algún año no se hubiere votado presupuesto, regirá el del año anterior.
Art. 5º Las asignaciones ordenadas por los Gobiernos anteriores se considerarán como cantidades erogadas á cuenta de sueldos, según los respectivos grados militares de los que los disfrutaban, y los anticipos que por el concepto de raciones se hicieran, se deducirán de los valores que por sueldos se cobre.
Art. 6º Las gratificaciones y demás documentos que, formando parte de la existencia, no puedan liquidarse como sueldos porque representen prestaciones personales de otro género, se justificarán en la mejor forma y se les dará salida en las cuentas, previo ingreso de sus valores respectivos.
Art. 7º Para las liquidaciones que deban hacerse desde el día 1º de Setiembre del corriente año, fecha de la constitución del Gobierno definitivo, se considerará como único sueldo el que determinan los presupuestos provinciales ó sean las plantillas votadas por el Gobierno.
Art. 8º El Ministro de Hacienda comunicará á quienes corresponda las instrucciones necesarias para el exacto cumplimiento de esta Resolución.
Dada en la Casa de Gobierno, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 9 días del mes de Diciembre de 1880, año 37 de la Independencia y 18 de la Restauración.—Fernando A. de Meriño.—Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio, R. R. Boscowitz.
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