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Resolución

Resolución 247

RELATIVA AL TANTO POR CIENTO CON QUE DEBEN CONTRIBUIR LOS AYUNTAMIENTOS PARA FINES DE SANIDAD.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 dic de 1918fecha
Asunto municipaltipo
G. O. 2973Gaceta Oficial

Texto

Mostrar el texto (14,553 caracteres)
- mentos que fueren necesarios para lievar a efecto lo que en es- ta orden se dispone. B . H. FULLER, Brigadier-General, U. S. M. C. Acting Military Governor of Santo Domingo. Santo Domingo, R. D., 21 de Diciembre, 1918. @ ORDEN relativa nl tanto par cienta con que dchcn contribuir Im Ayun- tamientos para fines de Sanidad. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMLKGO. Orden Ejecutiva Nbm. 247. G. 0. N6m. 2973. a E n virtud de 10s poderes de que e t A investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, se promulga la siguiente Orden Eje- cutioa. Art. 1" Para el afio que empieza el 10 cle Enrro de 1919, y hasta que otra cosa se disponga por la Ley, 10s Ayuntamien- tos que tengan un ingreso total anual de minos de dicz mil pe- sos al aiio, consignarh no menos del DIEZ por ciento de dichos ingresos totales anuales durante el afio anterior inmediato y 10s Ayuntaniientos que tengan uii ingreso nnual trial de DIEZ MIL pesos o de m8s de DIEZ MIL pesos consigmir' an nc; me- nos del QUINCE por ciento de dichos ingresos totalzs anuales del aiio inmediatamente anterior, cuyas sumas se destinarlin por el Tesorero Comunal para fines de Sanidad. Se entiende, que, para fines de Ssneamiento, se incluycn re- coleccidn de basuras y limpieza de calies. Con el objeto de de- terminar el tanto por ciento de las entradas empcxando en 10s ingresos para el afio 1915, el ingreso total de cada com6n, durm- te 10s primeros ONCE meses del aiio, se entender& que es el 11112 del total del ingreso anual. AI estimar el tanto por ciento de 10s ingresos, para el aiio 1919, se sustraerb del total de 10s ingreecs de cada comiln, cl re- cargo sobre el impuesto de patentes para eI aiio 1918 y el tanto e por ciento arriba mencionado, de los ingresos de cada común, que deba ser destinado a Sanidad, se estimará del resto de los ingresos totales Art. 2º Para el año 1919 el Jefe Superior de Sanidad del Gobierno Militar agrupará y clasificará las comunes de la REPUBLICA, en Distritos Sanitarios, de acuerdo con sus ingresos totales anuales y su situación geográfica, en la forma siguiente, pudiendo contar cada Distrito Sanitario de una o más comunes: CLASE "A" Distrito Sanitarios que tengan ingresos totales anuales de más de $ 125,000.00. CLASE "B" Distritos Sanitarios que tengan ingresos totales anuales de más de $50,000.00 y no más de $125,000.00. CLASE "C" Distritos Sanitarios que tengan ingresos totales anuales de no menos de $ 25,000 y no más de $ 50,000.00. CLASE "D" Distritos Sanitarios que tengan ingreso totales anuales de menos de $ 25,000.00. Esta clasificación se basará en el ingreso total anual de cada común o comunes comprendidas en el Distrito Sanitario durante el año inmediatamente anterior a aquel para el cual se haga la clasificación, entendiéndose que los ingresos totales de los ONCE primeros meses del año se considerarán ser 11/12 de los ingresos totales anuales. Art. 3º Para cada Distrito Sanitario de acuerdo con la clasificación anteriormente establecida, se nombrará un Oficial de Sanidad de Distrito. Estos nombramientos se harán por el Jefe Superior de Sanidad del Gobierno Militar y tendrán efecto no después del 1º de Febrero de 1919. En lo sucesivo los Oficiales de Sanidad de Distrito serán nombrados por y directamente responsable por ante el Jefe Superior de Sanidad, de la buena administración y ejecución de la Ley de Sanidad dentro de los límites de su jurisdicción. Cada Oficial de Sanidad de Distrito será ó un médico graduado o un experimentado sanitarista, y en cualquiera de los casos tendrá por lo menos cuatro años de experiencia en el actual ejercicio de su profesión. Siempre que no vaque por muerte, renuncia u otra causa, cada oficial de Sanidad de Distrito, conservará su puesto mientras observe buena conducta, disponiéndose que pueda en cualquier tiempo ser removido por justa causa por el Jefe Superior de Sanidad. Cada Oficial de Sanidad de Distrito establecerá su oficina en la Común del Distrito Sanitario designado por el Jefe Superior de Sanidad como cabecera del Distrito Sanitario. Ningún oficial de Sanidad de Distrito podrá abandonar su Distrito durante más de veinte y cuatro horas sin permiso del Jefe superior de Sanidad. Cada Oficial de Sanidad de Distrito, dentro de los límites de su Distrito Sanitario tendrá poder ejecutivo y autoridad sobre cualquiera y todos los Inspectores de Sanidad, personas que actúen como Inspectores de Sanidad y sobre cualquiera otros subordinados o empleados del Departamento de Sanidad, excepto sobre el Jefe Provincial de Sanidad e Inspectores Geenrales de la Oficina Superior de Sanidad, pero estará sometido a la dirección e inspección general del Jefe Provincial de Sanidad dentro de cuya provincia se encuentre el Distrito Sanitario. Cada Oficial de Sanidad de Distrito tendrá derecho a no menos de dos Inspectores de Sanidad y un escribiente como disponga el Jefe Superior de Sanidad, debiendo hacerse estos nombramientos por el Oficial de Sanidad de Distrito. Los Inspectores de Sanidad y Escribientes pueden ser destituidos por el Oficial de Sanidad por justa causa. Art. 4º Los sueldos de los Oficiales de Sanidad de Distrito, de sus Inspectores y Escribientes se establecerán de acuerdo con la clasificación de su Distrito Sanitario como se dispone en el Art. 2º. De acuerdo con el primer párrafo de este artículo, el sueldo anual de los Oficiales de Sanidad de Distrito, Sub-Inspectores de Sanidad y Escribientes, para los diferentes Distritos Sanitarios como lo dispone el Art. 2º será como sigue: CLASE "A" Distrito Sanitario Oficial de Sanidad de Distrito . . . . . . $ 2,000.00 Inspector de Sanidad . . . . . . . . . . . 720.00 Escribiente . . . . . . . . . . . . . . . . 720.00 CLASE "B" Distrito Sanitario Oficial de Sanidad de Distrito . . . . . . $ 1,500.00 Inspector de Sanidad . . . . . . . . . . . 600.00 Escribiente . . . . . . . . . . . . . . . . 600.00 CLASE "C" Distrito Sanitario Oficial de Sanidad de Distrito . . . . $ 1,200.00 Inspector de Sanidad . . . . . . . . . 480.00 Escribiente . . . . . . . . . . . . . . 480.00 CLASE "D" Distrito Sanitario Oficial de Sanidad del Distrito . . . . $ 900.00 Inspector de Sanidad . . . . . . . . . . 360.00 Escribiente . . . . . . . . . . . . . . 360.00 Cada Oficial de Sanidad de Distrito, recibirá el pago de sus gastos necesarios de viaje a no más de TRES pesos cada día, ni más de TREINTA pesos al mes, por los viajes que realmente realice en su Distrito Sanitario. Este dinero para gastos de viaje podrá utilizarse por los Inspectores de Sanidad del mismo Distrito Sanitario en virtud de autorización escrita e instrucciones dictadas por el Oficial de Sanidad de Distrito para los viajes oficiales necesarios dentro de los límites de su Distrito Sanitario. Cada Oficial de Sanidad de Distrito empleará no menos de cinco días cada mes visitando e inspeccionando las comunes y secciones de su distrito sanitario que no sean aquellas en que se encuentre establecida la Oficina de Sanidad de Distrito. Art. 5º Los sueldos del Oficial de Sanidad del Distrito, de sus Inspectores y Escribientes; sus gastos de viaje, alquiler de oficina y útiles de oficina constituirán la primera suma a deducir del tanto por ciento de los ingresos dispuestos en el art. 2º y que deben destinarse para fines de Sanidad por cada común en cada Distrito Sanitario. El total de estos gastos en cada Distrito Sanitario se pagará a prorrateo por las comunes que forman dicho Distrito. El total de estos gastos que deba pagarse por cada común en cada Distrito Sanitario, se establecerá anualmente por el Jefe Superior de Sanidad proporcionalmente entre ellas a prorrateo; este total de prorrateo se basará en el tanto por ciento del total general destinado para Saneamiento en cada Distrito Sanitario, de acuerdo con el Artículo 2º por cada común comprendida en dicho Distrito. Todos los montantes remanentes en cada común de los anteriores tantos por ciento de ingresos para Sanidad después de pagar lo que le corresponda por los gastos arriba mencionados de sueldos, alquiler de oficina etc., para el Distrito Sanitario, unido a cualquier suma adicional que pueda ser destinada por cual- quier común separadamnte para estos fines, se utilizará para fines de Sanidad dentro de la Común que les destine. Los fondos necesarios para el pago de esta proporción de gastos arriba mencionada del Distrito Sanitario por cada común comprendida en el mismo, se depositará trimestralmente por cada común en la Tesorería de la común designada como cabecera del Distrito Sanitario, debiendo hacerse el primer depósito para cada año, empezado en Enero de 1919, no después del 20 de Enero del año para el cual se destinen los fondos y sucesivamente se harán los depósitos no después del 20 de Marzo, Junio y Septiembre respectivamente del mismo año. Disponiéndose que para el año 1919, este primer depósito se hará no después del 15 de Febrero. Cada Tesorero que tenga a su cargo estos fondos llevará una cuenta separada de los mismos. Dicho tesorero cargará los sueldos, alquiler de oficina y gastos de viaje del Oficial de Sanidad del Distrito, sus Inspectores y Escribientes como se dispone anteriormente, no menos de una vez al mes y pedirá en cada caso comprobantes convenientes de todo el dinero así gastado. Art. 6º Nada de lo contenido en esta orden prohíbe a ningún Ayuntamiento nombrar un Inspector de Sanidad u otros empleados sanitarios en cualquier común, debiendo ser los sueldos de estos Inspectores de Sanidad o empleados sanitarios una adición a los totales destinados dentro de las disposiciones del Artículo 2º. Art. 7º Además de sus otros deberes, los Comisarios Municipales y los Oficiales y Agentes de Policía y Alcaldes Pedáneos son por la presente responsables de la ejecución de la Ley de Sanidad dentro de los límites de su jurisdicción. En y después del 1º de Febrero de 1919 todas las persecuciones por violación a la Ley de Sanidad y a los reglamentos legalmente dictados sobre la misma, serán hechas por el Comisario de Policía dentro de cuya jurisdicción ocurra la falta o un representante debidamente autorizado del mismo, siempre que el máximum de la pena dispuesto por la Ley no sea mayor de $25.00 o encarcelamiento de QUINCE días o ambas penas; en estos casos el Comisario de Policía o su representante debidamente autorizado actuará como Fiscal ante el Tribunal de Higiene como lo determina la Ley de Sanidad. Disponiéndose que cuando así lo juzgue necesario, el Jefe Superior de Sanidad puede designar al Oficial de Sanidad de Distritoo a cualquier otro empleado del Departamento de Sanidad para auxiliar al Comi- sario de Policía Municipal o a su representante debidamente autorizado, en la persecusión de los casos de violación a las Leyes Sanitarias o para actuar como Fiscal por ante el Tribunal como se dispone para los Comisarios de Policía. En los casos en que la violación de la Ley de Sanidad y a cualquier reglamento legalmente dictado sobre la misma tuviera un máximun de penalidad mayor que el arriba mencionado, la persecusión se hará por el Fiscal correspondiente cuando tenga conocimiento personal de la violación o reciba informe de la misma del oficial de Sanidad del Distrito o del Comisario de Policía. Art. 8º Todas las multas cobradas después del 1º de Febrero de 1919 por violación de la Ley de Sanidad y de cualquier Reglamento legalmente dictado sobre la misma, se pagará al Tesorero de la Común en la cual ocurrió la violación. Disponiéndose que a los Alcaldes Pedáneos, se pagará el 25% de cada multa impuesta por su informe respectivamente. Todas las multas recibidas por el Tesorero de la Común excepto el 25% arriba mencionado, se emplearán para fines de Sanidad en dicha Común bajo la supervigilancia general del Oficial de Sanidad de Distrito. El Tesorero de cada común llevará una cuenta separada de estos fondos recibidos y rendirá un informe trimestral de los mismos y de todos los gastos que de ellos se hagan al oficial de Sanidad de Distrito. El Secretario de cada Tribunal que tenga jurisdicción sobre los casos sometidos enviará un informe mensual al Oficial de Sanidad del Distrito, de todos los casos sometidos a dicho Tribunal durante el mes anterior conjuntamente con una relación de las multas impuestas y pagadas. Trimestralmente se enviará una copia certificada de estos informes por el oficial de Sanidad de Distrito al Jefe Superior de Sanidad. Art. 9º Los oficiales de Sanidad de Distrito y sus subordinados y empleados se someterán a los Reglamentos que puedan ser dictados por el Jefe Superior de Sanidad con respecto a los mismos. Todo Oficial de Sanidad de Distrito e inspector de Sanidad de Distrito puede ser suspendido por justa causa, sin sueldo, por no más de TREINTA días en cada año o puede ser destituido por el Jefe Superior de Sanidad, y no podrá ocuparse en nada que obstaculice el cumplimiento de sus deberes oficiales. Art. 10. Cualquier parte de la Ley de Sanidad de Junio 19 - de 1912 que est6 en conflicto con las disposiciones de esta orden queda por la prsente anulada. Esta orden sxstituye toda otra Ley y orclen Ejecutiva an- teriormente promulgadas en todo cuanto estdn t?n conflicto con las disposiciones de esta orden. B . H . FULLER, Brigadier-General, U. S . M . C . Gobern.ador Militar Interino de Santo Domingo . Santo Domingo, R. D., 27 de Diciembre, 1918. a ORDEN que apropia fondos para diversos gastos. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOBIINGO. Orden Ejecutiva N6m. 248. a G . 0. Niim. 2977 J) 1. En virtud de 10s poderes de que est& investido el Gobier- no Militar de Santo Domingo, por la presente se autoriza el tras- paso de la- ‘suma de setenticinco mil dollars ($75,000.00) , 6 la parte de dicha suma que sea necesaria, de 10s balances n6 usa- dos bajo ciertos articulos d?l presupuesto del aiio calendario de 1918, a 10s siguientes articulos del mismo presupuesto : Articulos 7A, 7B, 107, 183, 1868, 18SB, 185C, 193A, 195, 225B, 228, 248, 249, 251, 254A, 273, 283, 309, 313, 314A, 367, 442 y 448, siempre que la suma por tal virtud dispoi~ible sea tambien gaslable para 10s fincs ;I rontiniiaci6n indicados, 10s que 110 fueron cubiertos e11 el Presupile:jto de 1918: Alumbrado, Fuertc San Felipe, Puerto Plata, Gastos del Bureau de Kegistro de Autom6viles. Juro Medico, Sept., 1, Dic. 31, 1918, Oficiales de Sanidad Provinciales, Sucldos y gastos de viaje. Reembolso a1 Departamento de Obras Pfiblicas por virtud de seis carros g6ndola suministrados a1 Ferrocarril Central Do- ninicano. 2. La Contaduria General de Hacienda pagara 10s compro- bantes debidamente aprobados a cargo de cualquiera de 10s ar- *

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona