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Resolución

Resolución 242

RELATIVA A LA UNION DE LOS SERVICIOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
21 dic de 1918fecha
Otrastipo
G. O. 2973Gaceta Oficial

Texto

Mostrar el texto (15,029 caracteres)
(f) El entretenimiento de estas obras corre a cargo de este Ayuntamiento, quien consignará en su presupuesto anual la suma necesaria para entretenelas. Dada en el Palacio Consistorial de Santiago de los Caballeros a los veinte días del mes de Febrero del año mil novecientos diez y ocho. C. SULLY BONELLY, Presidente del Ayuntamiento. RAFAEL DIAZ. Síndico Municipal. TULIO PICHARDO. Secretario Municipal. Aproved: B. H. FULLER. Brigadier General, U. S. M. C., Acting Military Governor of Santo Domingo. Santo Domingo, R. D., 20 de Diciembre, 1918. ORDEN relativa a la unión de los servicios de Correos y Telégrafos. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO. Orden Ejecutiva Número 242. G. O. Núm. 2973. 1. En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, se DISPONE que desde el 1º de Enero de 1919, los actuales servicios de Correos, Telégrafos y Teléfonos, Estaciones Radiográficas, y cualesquiera otros servicios del Gobierno, de índole similar, que en lo adelante se establezcan, constituyan un solo organismo administrativo que se denominará "DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS", dependiente de la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones. - Qi 2. La “DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELE GRAFOS” creada en virtud del prirrafo 10 de esta Orden, se cons- tituirii con el siguienta personal Administrativo : I) 1. Director Geenral, 1 Inspector General, 1 Superintendente de Correos, 1 Superintendente de Telkgrafos, 1 Jefe Contador, 1 Jefe de Rezagos, 1 Secretario General, 2 Inspectores, 1 EsiLnbgrafo, y todo el personal subaltcxno neccsario, el ccal se designmi a medida que las necesidades de la organizaci6n lo requieraii j. con eujeci6n a1 plan establssido ea la Ley de Presupuesto para el a50 de 19‘19. 3 . EL “DIRECTOR GENERAL DE CORREOS Y TELE- * a GRAFOS”, previa coiisulta y aprobaci6n del “SECRETASIO DE ESTADO DE FOMENT0 Y COMTJNICACIONEY” tan ritpidamente como las circunstancias lo permitan, procederri a unificar y concentrar en las respectivas localidades de la Repti- blica, 10s servicios de correos y telbgrafos que en la actuaiidar! funeionan scparadamente, organiztindolos y haciendo la clasifi- caci6n del personal asignado, y como tambi6n prescribira 10s ti- tulos oficiales y salarios de 10s empleados, de acuerdo con la Re- gulaci6n vigcnte del Servicio Civil y cull la Lcy de Presupuesto para el ario de 1919. 4. Los empleados del servicio de Correos y Telkgrafos ac- tualmente sirviendo por virtud de nombramientos d’zbidamente cxtendidoles, continuar5n en sus reepectivos puestos, con 10s mis- mos titulos oficiales y salarios que tenian en el Presupuesto pa- ra el afio de 1918, hasta que Sean reemplazados por empleados debidamente nombrados del servicio unido. Las sumas qw Sean necesarias para el pzgo de sueldos y ctros gnstos oficia,lcs, im- prescindibles a la continuacih del servicio Postal y TelegrAf ieo en cualquiera localidad hasta que 6ste haya sido absorbido o re- emplazado por el servicio unido, son por la presente apropindas, y todas las sumas pagadas bajo esta autorizxi6n ser&n carga- das a 10s correspondientes articulos del Presupuesto para el afio de 1918. 5. Simultáneamente con la creación de la Dirección General de Correos y Telégrafos, la Administración General de Correos de la República se suprime con todo el personal inherente a la misma, y se establece en la ciudad de Santo Domingo, una Administración de Correos de 1ª clase, cuyo funcionamiento y organización será igual al establecido para las demás Administraciones de 1ª clase, de acuerdo con el Presupuesto para el año 1919. El Director General de Correos y Telégrafos, con la aprobación del Secretario de Fomento y Comunicaciones, nombrará una persona apta para desempeñar el puesto de Administrador, y dictará todas las medidas necesarias para que el servicio no sufra ninguna interrupción y resulte adecuado a la importancia que tiene la capital de la República. 6. (a) A partir del 1º de Enero de 1919, la tarifa de franqueo requerida para CERTIFICAR cualquier clase de correspondencia de cualquier punto a otro de la República, será la de DIEZ (10) CENTAVOS oro, adicionales al franqueo ordinario requerido por la tarifa Oficial, en vez de CINCO (05) CENTAVOS oro que se pagan actualmente. (b) El máximum del montante que se pagará como indemnización por la pérdida de una pieza de correspondencia certificada mientras esté bajo la custodia del Correo, se eleva a la cantidad de QUINCE ($15) PESOS oro, por cada pieza que se pruebe haya sido perdida en "Correos"; el montante del pago se hará de acuerdo con el valor real del artículo perdido y no excederá del máximum de QUINCE PESOS ORO, que se establece. Por la presente no se cambia la indemnización de veinticinco francos que para piezas de correspondencia extranjera, es aplicable para cada una de dichas piezas perdidas, ni el costo adicional de certificación de cinco (05) centavos oro provisto en las Leyes Postales en vigor. (c) Reglas especiales para el gobierno y procedimiento de este servicio serán dictadas, y, después de haber sido aprobadas por el Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, las promulgará la Dirección General de Correos y Telégrafos. 7. (a) El Director de Correos y Telégrafos, con la sanción del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, dispondrá lo necesario para que desde el 1º de Enero de 1919 se establezca en la República un servicio de "ENTREGA ESPECIAL" de correspondencia a domicilio; dicha entrega será de carácter preferente y de acuerdo con los reglamentos que esta- blezca dicho Director General, pervio consentimiento del Departamento de Fomento y Comunicaciones. La tarifa de franqueo que se cobrará para dicho servicio de entrega especial, será de DIEZ (10) CENTAVOS ORO. Sellos de franqueo, por dicho valor, serán previamente fijados antes de depositar en el correo el sobre o cubierta de cada pieza de correspondencia, ordinaria o certificado, que deba ser entregada preferentemente. El franqueo de diez centavos especificado, será en adición del franqueo ordinario requerido por la vigente tarifa oficial para la transmisión de correspondencia, ordinaria o certificada, de un punto a otro de la República. (b) Cuando por circunstancias extraordinarias una pieza de correspondencia de "Entrega Especial" no pueda ser prontamente entregada por uno de los empleados regulares y asalariados del servicio, el Administrador o Agente de Correos, con el fin de hacer efectiva la entrega, habilitará como empleado para tal propósito exclusivamente, a otra persona no perteneciente regularmente al servicio y le pagará por tal entrega la suma de (0.5) cinco centavos, de los fondos de Correos o Telégrafos que tenga en su poder por cada pieza de tal correspondencia por él entregada de acuerdo con las reglas que prescriba el Director General de Correos y Telégrafos aprobadas por el Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones. (c) Los pagos que se efectúen de acuerdo con lo prescrito en el apartado que antecede, serán hechos de fondos disponibles a la mano, y el Administrador o Agente de Correos remitirá a la Contaduría General de Hacienda en la forma acostumbrada, un comprobante para el reembolso correspondiente. 8. (a) El Director General de Coreros y Telégrafos, en virtud de un plan aprobado por el Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, establecerá una "DIVISION DE REZAGOS" que operará bajo el control y supervisión directa de dicho Director General y estará autorizada para recibir, custodiar, abrir y disponer de toda correspondencia no reclamada o que no pueda ser trasmitida por las respectivas Administraciones y Agencias de Correos de la República, o por las Administraciones de Correos de naciones extranjeras, de acuerdo con los regla-- mentos que se establecerán por la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones. (b) Dichos reglamentos especificarán y definirán las clases y naturaleza de la correspondencia postal que debe ser considerada como propiamente de rezagos para ser tratada por di- cha División; también el tiempo y forma de trasmitirla; así mismo especificarán las medidas de seguridad que habrán de adaptarse para protejer el contenido de la correspondencia rezagada, antes y después de abrirla; y todos los detalles concernientes a la disposición final que deba darse a toda la correspondencia recibida por dicha División de Rezagados. (c) El Capítulo XVI, "Correspondencia Rezagada", de la vigente Ley de Correos queda por la presente derogada en su totalidad y sin ningún valor. 9. La Dirección General de Correos y Telégrafos, con la aprobación del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, formulará y hará efectivas las reglas y procedimientos necesarios para la provisión metódica y regular de sellos de franqueo, equipos, materiales y demás suministros para el uso del servicio unido en todas las ramas, en las cantidades y para el tiempo requerido por un regular y eficiente servicio. 10. La Contaduría General de Hacienda, por virtud de los Reglamentos Administrativos de Revisión, según están autorizados por la Orden Ejecutiva No. 9 de fecha 23 de Diciembre, 1916, dictará los reglamentos necesarios para el gobierno de todos los oficiales y empleados de la Dirección Geenral de Correos y Telégrafos en los asuntos siguientes: (a) Para el recibo, depósito y remisión de fondos del Gobierno Dominicano. (b) Para la rendición de cuentas cubriendo fondos, sellos de correos, estampillas de rentas internas, papel sellado, materiales consumibles y la propiedad no gastable. (c) Para la remisión de cuentas cubriendo las sumas gastadas o que deban ser pagadas, comprobantes de sueldos y listas de pagos; y (d) Y para cualquier otro asunto que fuere necesario para asegurar un escrupuloso examen y verificación de cuentas, y la debida protección de los intereses del Gobierno a ese respecto. 11. El Director General de Correos y Telégrafos, de conformidad con las disposiciones del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, dictará, revisará y hará efectivos, todos los reglamentos, instrucciones, formas de procedimiento y demás disposiciones necesarias para que los servicios unificados en virtud de esta Orden Ejecutiva resulten en la práctica, metódicos y eficientes. Dichos reglamentos, instrucciones, formas de procedimientos etc después de haber sido revisados y aprobados por el Se- cretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, serán promulgados como Ordenes Generales y elcumplimiento de las mismas, será obligatorio para todos los oficiales y empleados del servicio. 12. (a) Queda prohibido hacer cambios en las bases del servicio postal o telegráfico, suprimir, suspender o modificar radicalmente las tarifas de franqueo o telegráficas, agregar o suspender el actual sistema de transporte, Interior o Exterior, sin la previa aprobación del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones. (b) Las actuales Leyes de Correos y Ley de Telégrafos en todas aquellas partes que no hayan sido enmendadas o suprimidas por virtud de esta Orden Ejecutiva, no podrán ser modificadas ni derogadas sino por Ordenes Ejecutivas especiales debidamente aprobadas por el Jefe del Gobierno Militar de la República. 13. (a) La Contaduría General de Hacienda tomará todas las disposiciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, todas las Oficinas del Gobierno, autorizadas por la "Ley de Correos" para enviar su correspondencia libre de franqueo, sean suplidas con sobres, fajas y rótulos oficiales de penalidad, bajo los cuales será conducida libremente por correo, toda la correspondencia oficial, interior o extranjera de las Oficinas del Gobierno citadas en la "Ley de Correos". (b) Los timbres especiales de franqueo, que, al presente, se usan para sellar la correspondencia oficial dirigida al Interior o Extranjero, serán suprimidos y PROHIBIDO EL USARLOS, tan pronto como los sobres, fajas y rótulos oficiales de penalidad, sean suplidos por la Contaduría General de Hacienda, tal y como se prescribe en el apartado (a) de este párrafo. (c) Todos los timbres postales que se usan actualmente para el franqueo de la correspondencia oficial y en poder de las Administraciones de Correos, o negociado de suministros general, serán totalmente recibidos y destruidos por la Contaduría General de Hacienda, inmediatamente después de haber sido suministradas las Oficinas del Gobierno, de los sobres, fajas y rótulos oficiales de penalidad, en la forma prescrita por el apartado (a) de este párrafo. (d) Se prohibe absolutamente, la inclusión de cartas personales, o no oficiales, o cualquier clase de correspondencia con caracter privado, así como su remisión o preparación para ser remitidas por correo, bajo sobres, faja o rótulos oficiales de penalidad, con el propósito de evadir el pago del franqueo, y cual- quier persona o personas con delincuencia probada de haber violado o infringido esta prohibición será castigada con una multa de CIEN DOLLARS ($100.) oro, por cada ofensa. Tal prohibición y el montante de la multa se imprimirá claramente sobre la faz principal de todos y cada uno de los sobres, fajas y rótulos oficiales de penalidad suplidos por la Contaduría General de Hacienda para trasmitir por Correo la correspondencia oficial. (e) Quedan abrogados los artículos 38, 43 y 46 de la Ley de Correos vigente. (f) Las previsiones contenidas en los párrafos a, b y c de estos artículos, se ejecutarán antes del 1º de Julio, 1919. 14. (a) El Director General de Correos y Telégrafos con la aprobación del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, al efectuar la reorganización y unificación de los dos servicios de correos y telégrafos, queda autorizado para designar el número de empleados correspondientes a cada Administración o Agencia, aumentándolos o disminuyéndolos según lo requieran las necesidades del servicio; pero en ningún caso podrá excederse del total de empleados de cada categoría consignados en la Ley de Presupuesto, de cada año, para el servicio de Correos y Telégrafos. (b) El Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, queda autorizado para aprobar y hacer efectivas todas las recomendaciones que le haga el Director General de Correos y Telégrafos para establecer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, nuevas Agencias de Correos y Telégrafos, en cualquier parte de la República no designada en la "Ley de Presupuesto". (c) Para cubrir los gastos inherentes al establecimiento, sostenimiento y operación de tales nuevas Agencias, el Director General de Correos y Telégrafos, después de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de Fomento y Comunicaciones, solicitará que tales pagos sean hechos por la Contaduría General de Hacienda, con cargo al artículo 289 "Gastos Imprevistos", del Presupuesto del año 1919. 15. Todas las leyes y reglamentos existentes, que sean contrarios a los términos de esta Orden Ejecutiva, quedan por la presente abrogados. B. H. FULLER, Brigadier-General, U. S. M. C. Acting Military Governor of Santo Domingo. Santo Domingo, R. D., 21 de Diciembre, 1918.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona