Texto de la norma
ORDEN que dispone que la construcción de la carretera S. P. de Macorís—Hato Mayor se haga por administración.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 210.
G. O. Núm. 2943.
Habiéndose solicitado el que se hicieran proposiciones, y no habiéndose recibido ninguna en la fecha especificada, para la construcción de la segunda sección de la carretera desde San Pedro de Macorís a Hato Mayor, la construcción de la misma será emprendida por administración.
Exacta y cuidadososa cuenta de desembolsos será llevada en suficiente detalle que permita se haga un inteligente análisis del costo al terminarse el trabajo; y el costo de las diferentes clases de trabajos determinados.
Se hará una asignación mensual, a requerimiento del Director General de Obras Públicas por conducto del Departamento de Fomento y Comunicaciones, de una suma suficiente para llevar a cabo el trabajo durante el subsiguiente mes.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada.
de los Estados Unidos.
Gobernador Militar de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.
13 de Septiembre, 1918.
ORDEN que suprime la Común de Cevicos.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 211.
G. O. Núm. 2944.
En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, y de acuerdo con las disposiciones de
los Artículos 88 y 89, Ley de Organización Comunal, la Común de Cevicos por la presente es convertida en un Distrito Municipal de la Común de Cotuí.
El Ayuntamiento de Cotuí, y la Alcaldía y Oficialato Civil de Cevicos quedarán como hasta el presente constituidos sin la necesidad de nuevos nombramientos o autorizaciones.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada.
de los Estados Unidos.
Gobernador Militar de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.
14 de Setiembre, 1918.
ORDEN que modifica la Ley de Caminos.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 212.
G. O| Núm. 2946.
En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, los Artículos 9 y 13 de la Ley de Caminos, de Junio 14 de 1912, son por la presente enmendados para leerse como sigue:
Artículo 9. Los habitantes de la República, varones de 18 años de edad a lo menos, y de 60 a lo más, están obligados a una prestación de cuatro días de trabajo en cada año. Cada día se estimará en ocho horas y queda a opción de cada habitante redimirse del trabajo pagando anualmente dos pesos.
§ Para los efectos de esta Ley se considerará habitante de la República toda persona del sexo masculino que tenga en ella una residencia habitual de un año por lo menos.
§§. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, los Altos Funcionarios del Estado, las clases y soldados de los Cuerpos Militares en actividad de servicio, los inválidos y toda persona imposibilitada por una larga enfermedad para el trabajo.
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