Texto de la norma
(e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá la misma pena que al autor del perjurio.
5. El Artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores, ni de los cómplices.
6. Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones de esta orden queda derogada.
J. H. PENDLETON.
Brigadier General, U. S. M. C.,
Gobernador Militar Interino de Santo Domingo.
Santo Domingo, City D. R.
28 Agosto, 1918.
ORDEN que modifica la No. 148.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 203.
G. O. Núm. 2939-A.
En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, se ha dictado la siguiente orden completiva y aclaratoria de la Orden Ejecutiva No. 148 publicada en la Gaceta Oficial No. 2899-A., de fecha 17 de Abril del corriente año:
1. La última parte de la Orden Ejecutiva No. 143 de fecha 11 de Abril de 1918 (Gaceta Oficial No. 2899-A.), se modifica para que se lea así: "Y en vista de que el objeto para que fueron dictadas esas Resoluciones no ha sido cumplido por los poseedores de concesiones que no cumplieron con las disposiciones de dichas leyes antes del 9 de Diciembre de 1915, por la presente se decreta que, todos los terrenos y solares motivos de esas concesiones, en los cuales no se construyó casas antes del 9 de Diciembre de 1915, de acuerdo con las leyes indicadas, siguen siendo propiedad del Estado, aunque se hubiere fabricado en ellos después de la fecha indicada".
2. Toda persona que hubiere fabricado una o más casas en esos terrenos o solares del Estado, para obtener el título de propiedad conforme a las Leyes de la materia, tendrá que probar de
una manera fehaciente, que su casa ó sus casas estaban ya construidas el día 9 de Diciembre de 1915.
3. Las pruebas que se aceptarán en estos casos serán las de documentos notariales, recibos o certificaciones de carpinteros, albañiles o ingenieros que hubieren construido o dirigido la construcción de los edificios; declaraciones juradas ante un Alcalde o un Notario de vecinos u otras personas que tuvieren conocimiento de la fecha de la construcción.
4. Toda persona que creyere tener derecho a obtener un título de propiedad de uno o más de los solares a que se hace mención en esta orden, lo solicitará de la Secretaría de Fomento y Comunicaciones (1) llenando las formalidades prescritas en los párrafos precedentes.
§. Estas solicitudes se podrán hacer hasta el día 31 de Diciembre del corriente año.
§§. La persona que en esa fecha no hubiere solicitado su título de propiedad, perderá sus derechos y se considerará únicamente como arrendatario del solar o solares que ocupe.
5. Las personas que tuvieren ya sus títulos de propiedad en debida forma, los presentarán a la misma Secretaría de Estado para inscribirlos en un Registro que se abrirá al efecto, y ningún Notario instrumentará acto alguno relativo a los títulos con los cuales no se hubiere llenado ese requisito.
6. En los casos en que se crea necesario anular alguna escritura o algún título mal o fraudulentamente hecho, porque no se hubieren cumplido las prescripciones de las leyes antes citadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
(a) Una Comisión compuesta del Colector de Rentas Internas, o quien legalmente lo represente; del Inspector de Bienes Nacionales o quien lo sustituya legalmente, y del Síndico del Ayuntamiento, presentará un informe circunstanciado sobre los hechos. Esta Comisión estará capacitada para hacer toda clase de investigaciones para hacer citar, dictar mandamientos de comparendo y recibir juramentos o promesas de decir verdad.
(b) La Comisión, cuando hubiere lugar a ello, notificará al interesado por medio del Alguacil, que la donación fué mal hecha. Si a los ocho días de la notificación el interesado no le no-
(1) Correjida por la Orden Ejecutiva No. 215 fecha 30 Septiembre, para que se lea Secretaría de Hacienda y Comercio.
tificare al Colector de Rentas Internas protesta contra el dictámen de la Comisión, este silencio del interesado se aceptará como aquiescencia y la misma Comisión ordenará la radiación del título en los Libros del Conservador de Hipotecas y en los del Inspector de Bienes Nacionales.
(c) Si el interesado no estuviera conforme con la apreciación de la Comisión lo hará saber por acto de Alguacil notificado al Colector de Rentas Internas dentro de los ocho días después que se le hubiere hecho la notificación. En tal caso la Comisión apoderará del asunto al Fiscal, quien hará citar dentro de los ocho días, al interesado, por ante el Tribunal de Primera Instancia, para que allí oiga declarar la nulidad de su título.
7. Cuando se declare la nulidad de un título, la sentencia deberá ordenar que ese título sea radiado por el Conservador de Hipotecas y por el Inspector de Bienes Nacionales, en sus libros respectivos. Esa sentencia, que deberá ser dictada por el Tribunal de Primera Instancia no será susceptible de oposición ni de apelación.
8. La persona que hiciere o presentare un informe falso con intención de perjudicar los intereses del Estado, será castigada de acuerdo con la Orden Ejecutiva No. 202 sobre el perjurio.
9. Esta orden deroga toda ley o parte de ley en lo que le sea contraria.
J. H. PENDLETON.
Brigadier General, U. S. M. C.,
Gobernador Militar Interino de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.
30 de Agosto, 1918.
ORDEN que reintegra en sus funciones al Gobernador Militar H. S. Knapp.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 204.
G. O. Núm. 2939-A.
Habiendo regresado el Gobernador Militar a Santo Domingo, el Brigadier General J. H. Pendleton, U. S. Marine Corps,
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