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Presupuesto para el siio 1918, del cual hasta aqui no se ha dis-
J,
puesto.
J. H. FENDLETON.
Brigadier General, U. S. &I. C.,
Gobernador Militar Intcrino
de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.,
Mayo 8 de 1918.
e
ORDCN rclatira a dragas narcbticas.
GOEIEXT.;O MILITAP, DZ SANTO DONINGO.
0rdc:i Ejccuiiva No. IS?.
G. 0. N6m. 2303.
II
EXCEPCIQNES DE REGISTRO.
(a) El ernplesdo de una persona, dedicada a la importacih,
fabricacih, preparaciih, distribucihn, venta o regalo de las subs-
tancias narc6ticas clesignatias en esle Reglamento no estarzi obli-
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rl,
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gado a registrarse siempre que la persona que lo emplee est6 de-
bidamente registrada de acuerdo eon 10s thrminos de este Regla-
mento y siempre que dicho emplexio act6e finicamente en sus
funciones de cm~leado de una persona delsiclameiite registrada.
(b) Los empleados del Gobierno Nacional, Provincial o Mu-
nicipal de Santo Domingo, cuando cuniplan ordeii de autoridad
competente en el ejxcicio de sus deberes oficiales par& comprar,
prepai-ar, fabricar, analizar, distribuir, vender o regalar las dro- ’
gas o preparados de drogas enumerados en este Reglamento, no
estariin obligados a rtgistrarse mientras actfie finicamente con
su capacidad oficial de tales empleados del Gobierno Nacional,
Municipal o Provincia: ; pero esta excepci6n de registro no releva
en n i n g h cas0 a dichos cmpleados de la obligacih de llevar un
registro exacto de todas las transacciones concernientes a It$
transferencia de dichas drogas de una persona a otra o de una
a otra oficina, slogfin lo dispuesto en el Art. 10 de este Regla-
mento.
( e ) Los mhdicos, dentistas y veterinarios que est& legal-
mente autorizados para ejercer en la Rep-ixblica Dominicana la
medicina, cirugia dental, o medicina vetaharia, no estarh o-
bligados a registrarse para prescribir, o administrar personal-
mente como medicina, las drogas especificadas en el Art. 20 a
pacientes bajo su inmediato cuidado y tratamiento profesional ;
pero esta excepcih de registro no exime a mkdicos, dentistas y
veterinarios de cumplir las disposiciones del Art. 8 9 de este Re-
glamento.
(d) Las compafiias ferrocarrileras, de vapores o cualquier
otra compafiia de transporte regularmente establecida que en su
condici6n de compaiiia de transporte reciba productos narc6ticos
de 10s enumerados en el Art. 2 9 de este Reglamento con el obj*eto
exclusivo de transpoi-tarlos sin asumir la condici6n de pro-
pietaria de 10s mismos, no estariin comprendidas dentro de las
disposiciones de este Reglamento, y no tendrhn la obligaci6n de
inscribirse.
Art. P-Las
siguientes drogas o preparados de cirogas se
considerariin comprendidas en la denominaci6n de “Drogas Nar-
Cbticas” para 10s fines de este Reglamento.
(a) Opio, bruto o refinado en todas sus formas.
(b) Todos 10s derivados del opio, incluso 10s alcaloides de-
rivados del opio, COMO morfina, narceina, codeina, y sus sales 3’
otros alcaloides como heroina, dionina, peronina y derivados de
dichas sales.
a
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(e) Cocaina o cualquiera de sus sales o derivados, incluyen-
do nmocaina, eucaina alfa o beta, acoina o cualquier sal de dichos
derivados.
(d) Todos 10s preparados que contengan eualquiera de las
sustancias arriba meneionadas exccpto 10s siguicntcs : preparados
o remedios que no contengm m&s dc dcs grams (13.1296 gr.) de
opio; o rnik de un cunrto de grano (0.0162 gr.) de rnorfina; o m8s
de un cctsvo de grnno (0.OOSl gr.) de heroina; o m8s de un gra-
Q
110 (0.0648 gr.) de codeinr,; o de cualquicr sal o derivado de ES-
tas suntancias en una o::zc
€hidz, o cn una onza avoirdupois si
es un preparado s6lido o semi-sBlido. Liriimentos u otras prcpara-
ciones para uso esterno solamente, c m excepci6n de linimentos,
unguentos y otras preparacioncs que contengan cocaina o cual-
quiera de sus sales o eucaina alfcl o beta o cualquisra de sus sa-
les o derivados o sucediineos sintkticos de dichas sustancias.
Siempre que Ias preparacioncs exceptuadas cii este parrafo (d)
so vendan, distribuynn, regalen, utilicen, o posean como medica-
mentos y 116 con el prop6sito de evadir la intenci6n de las dispo-
Eiciones del presente Regiamenta.
Lss dijposiciones de este
Reglamento no se nplicarhn a las hojas de coca decocainizadas o
sus preparados ni a ninguna preparacidn de hojas de coca q w no
contenga cocaina.
Art. 39
Con excepci6n de las personas especialmente ex-
ceptuadas de acuerdo con las disposiciones del Art. 1 9 toda per-
sona, firma, sociedad o corporaci6n que se dedique actualmente
o en lo sucesivo a importar, recibir, manufacturar, componer,
distribuir, prescribir, vender, regalar o tener en su poder para
dichos prop6sitos, cpio, morfina, cocaina, u otras drogas narcb-
ticas o preparados de drogas de las que se especifican en el
Art. 29 deberj en o antes del 1 0 de Zulio de 1918 o antes de
dedicarse a ese negocio o profesidn, despu6s de esa feclla, haem
Lina solicitud para obtener un certificado de inscripcih.
Esta solicitud se harh en un modelo en blanco sumin'istrado
por el Director General de Rentas internas y sera dirigido a1
Juro M&dico. Despixhs de debidamente aprobada por el duro
Mhdico, esta solicitud sera trasmitida por conduct0 de la Direc-
cidn General de Rentas Internas, de la Provincia o Distrito en
el cual desee ser inscrito el solicitante. AI recibirse la solicitud
aprobada juntamente con la contribuci6n establecida, el Colec-
tor de Rentas Internas la inscribira en un registro permanente
dispuesto para ese fin, expedirg el owtifieado de registro y
Y
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or
El dereclio que debcrA pa
1,
notifiearzi a1 Juro Ill6dico q w se h:!
espedirlo tal ccrtificaclo de
Inscripci 6n.
A.rt. 4.’) El c k r x k o c k tach certificr.do zey& dc $20.00 ex-
cepto cn 10s casos en que se -Irate de mG&cos, dentistas, vett>-
i b ~ i
cxciLsivimente con el obje’io cta cox-
c i m p ~ i . t ~
li-~~ttadan
ci!iltidc;de;.; de ins cco-
cl Art. 20 g~‘.i’:i admiili::ti.aei6n perso~:ni
a pzcient?:; bsjo FU c:.iid.acio,
ta.:,o 1;) coxtrib~xi6n wrli
solamente de $2.03 1 > ~ r
cada
de in:<-
cripcih, wrli siempre cI iiiiemo sin tc:icy cn ~~mit‘;i.
IC fccha e11
que fu2 e::pedido
ni cl pcriodo dz t I e m p ~ paPa ei c~wl LFLG c01-1-
cedido.
Los certificadcs (.I? inxsripcidn no son lransferiblss y solo
serfin vAlidos deiitro c!e IC. I’ro\-inci.n o Disl-rit:, para el curil fue-
ron expediclos y cxpirarhn nLllcm::LticL?i~leil:e el dia 31 de Di-
ci,enibre de cada aiio, siEmpre que n o fueran cancelados nnte-
riormente por autoi-ictad ccmpeteni-e.
Las solicitudes para obtcncr un niievo certificado de ins-
etincitn para cada REO iiatur.al, se premitariin en o antes del 10
d.e Diciembre del aAo anterior y estarkn sometidas a las misinas
disposiciones clel Art. 3‘) para otorgar el primer certificado.
Los certificados de inscripcih se colocarhn en un sitio vi-
sible desde.la entrada p-ii?cipal, en el lugar del negocio de la
persona, firmz, socied.sd o corporacih para qukn fu6 cxpeclicio
y cualquier persona a quie!? se expida un certificado de inscrip-
ci6n y que no tengw regulzrmente establecido el sitio de su nego-
cio, presentarii su ceriificado de inscripci6n a solicitud de cuai-
qiiier oficial, agente o eniplcndo del Gobierno, debidamente au-
torizado para llevsr a eabo dicha inepeccih.
Art. 5‘) Para 10s fines de este Reglamento, la palabra
“persona” mvuelve Ia significacih de sociedad, asociacibn, corn-
pafiia o corporacidn lo mismo que si fueran una sola persoiia
y cuando se otorgue un certificado de inscripcih a nombre de
tal sociedad, asociacih, compaiiiia o corporaci6n, no sera ne-
cesario que Sean insc~i-bas scp:?.radamente cada una de las pa--
sonas que la constituyen. Sinunbargo dacha asociacih comer-
cia1 debe esiar legalmente est?-blecida canio tal y no se .Enten-
der6 que constituye una sociedxd de esta naturaleza la reunib;?
accidental de dos individuos que tmgan sus negocios en la mis-
ma oficina o en el mismo edificio, en cuyo cas0 cada individuo se
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dichos, deber5 ,en o dcspxC':; CLe.1 nionicn!~ de e i i - t ~ ~ g u
clicha or-
den esci-ita, ha.xr u crdenar OCD ?.e h.ipa L!i1 tlupljcado de la mis-
ma orden en e! nmleio eii bianro suministi.ticlo para tales Ci:).c-s
por la Direcci6n Genei.21 de R&ns Ii1tcrna y en cas0 de :?cep-
taci6n de dicha orden esc:'ita, consevarii cl cluplicndo duranta
dos afios de modo que sea accesible a I:i inspccci6n de ciiaiquier
oficial, agente o empleadn del Gabierno, dcbidarrxnte anto~izaclo
para i l e ~ a r a cabo clicha inspttcci6n.
Los Arts. 7'!-8'!-9" y 10 ). establecer5n determinadas cxcepcio-
nes a lax disposiciones dc cxte articnlo.
Art. 70 Los dctdlistzs q.ue vendzin, clistrilmj-an, cambien,
negocien o regalen cualqr!ier.:t tlc las dragsx espxificaciau en el
Art. 29 directamente r l cltimo eonsumidor, en pcqueiias canticla-
d,es, para usos medicamcntc!so,s? no estsrlin coniprendidos e?i lox
requerimientos del anterior ari-fcuh (Art. 6.) : pero exigirhn a
cada una de las personas n quiri-I ve21:hi, distrilsnyitn o ctc aIg6n
modo entreguen algunn dc dlchas drogas, I11?iL orden escrita fir-
mads por un m&lico, (3 rntista o vctcrinario, Icgalmente autori-
zado, eri cnya ordm escr.itx C G : I S ~ ; ~ . Y ~ el ncmbi-e y direccih de la
persona para quien se p:.es::riba
dicha droga, Is firma t..u!&itica
del mkdico, dentista o veterinario que expidid 13 orden y In fe-
cha clel dia de !a expcdici6n.
Esta orden, firmacln por uii m6dlco, dentista o ve-terinzlrio de-
be ser archivada y cancelada por la persona que vencla, distri-
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buya o de algtin otro modo entregue la droga, y en ning6n caso
.se repetirzi la droga indicada en la ante dicha orden, sin0 que
serii necesaria una nueva ordeq escrita con la firma autentica del
mkdico, dentista, veterinario para cada entrega de la droga.
Disponi6ndose que toda persona que venda, distribuya. o de
a!glin mcao entregue cuzlquiera de las drogas enunieradas en el
Art. 2^ de este Reglamento, en cumplimiento ds una orden es-
crita y firmada por uii mi!dico, deiitista o veterinario, seglin se
dispone par este Reglarnento, archivarii dicha arch durance un
pericdo d2 dos aiios de modo qac sez siciilprc acccsihle a la ins-
peccih por oficiaies, agentas o enipleados del Gobierno, debida-
mente autcrizados.
Los detallistas iiiscritos de acuerdo con las prescripcioncs de
este Reglamento, esttin asi mismo, auhrfzados para veiider 0, de
algljii otro modo, transferir o entregai. las drogas o preparados
de drogas de las especificaclns en el Art. 29 a mdicos, dentistas
o veterinarios iegalmeiite autorizados para ser administraclos per-
solisimente por dichos mbdicos, dentistas o veterinarios, a pa-
cientes sometidos a su innmediato cuidado profesional, sin nxe-
sidad de utilizar la forma en blanco a que se rcfiere el Art. 0'
pero exigirii del medico, dentista o veterinario a quien venda o
entregue dichas drogas una declaraci6n escrita en la cual conde
que las drogas asi obtenidas sc usariin finicamente en la priictica
profesional de aquel a quien fueron vendidas o de alg6n otro mo-
do entregadas, para ser administradas personalmente a pacientes
sometidos a su iiimediato cuidado profesional. Ea dicha declara-
ci6n constarA la cantidad y clase de la medicina comprada o en-
tregada, la fecha de la entrega, el nombre y la direcci6n del com-
prador y 4u firma autentica.
Dicha declaraci6n quedarzi en poder del vendedor de la dro-
ga, quien la conservarzi durante dos afios de modo que sea acce-
sible a Ia inspecci6n de cualquier oficial, agente o empleado del
gobierno, debidamente autorizado, y en ning6n cas0 se harii una
segunda venta o entr'ega de la droga que motiv6 la diclia dcclR-
racibn, sino en virtud de una nueva declaraci6n con Is firina au-
tentics del medico, dentista o veterinario que la solicite, para ca-
da nueva venta o entrega.
Art. 8 9 Los mkdicos, dentistas y veterinarios, legalmente
autorizados para ejercer la medicina, cirugia dental y veterina-
ria, se someterzin a las siguientes disposiciones :
(a) Medicos, dentistas y veterinarios, legalm-ente autori-
zados, pueden comprar en el exterior e importar la cantidad de
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a
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*
estas drogas que de ticmpo en tiempn neccsitan para s2r adminis-
tradns pcrsoiialmente a pacientes sometkios a E M cui?a6os siem-
pre que est6 convenienltmznte inscrito y lmya pagado Icl c o ~ t r i -
buci6n de $2.CO seg'lui se disimie pera ';P~+T casos en el Art. 4".
(b) IbIgdiccs, dentistas y 'i'etcmxrios, !egalmente Pctcri-
zados, pueden comprar a cnaluuisr veukc!oi-, Con-icnI~ntemciite
inscrito, scgfi~ lo dispcesto c;' &e Xcghw-eito, para \-eiidei. 12s
drogas especificad2.s en el AI t. 2" la cantidad que de tienipo en
tiempo necesiteii para ser adil?i:iisirar!as ycr ,onalmente en el E-
jercicio de sus profe3iciics a pecfeates ~.cm~tiiios
a sus cuidados,
disponihndose que a1 hacer cxla ccmpra, entregue a1 vencletio~
una orden escrita con su firms au-lhntica, s3 direccih, !a fecha
de su otorgamiento, una declaracih en 13 cual se certil'ique quc
la droga o drogas ordenadas se administrarbn exclusivamente a
sus pacientes en ei curso de su prhctica profesional y el iiomhre
del vendedor que surninistr6 dichas drogas ; y disponi6ndose a-
demjs que el mhdico, dentisla o veterinario que realice dicha
compra conserve durante dos afios una copia exacta de cada or-
den expedida, de tal manera que, en todo ticmpo sea accesible s
la inspeccih de cualquier oficial, agente o empleado del Gobier-
no, debidamente autorizado.
(c) Todo medico, dentista o veterinario legalmente califica-
do que con motivo de su practica profesional administre perso-
nalmente a un paciente bajo su asistencia cualquier droga nar-
cbtica, llevarj un registro fiel y wrdadcro de cada administra-
c i h , con la fecha, lugar y nombre del paciente a quien se admi-
nistrb, la clase y cantidad de la droga asi como el mctodo em-
pleado en dicha administracibn, y conservara ese registro duran-
te dos afios de modo que sea en todo tiempo accesible a la ins-
pecci6n de cualquicr oficial, agente o empleado del Gobierno de-
bidamente autorizado.
(d) Cualquier medico, dentista o veterinario que con oca-
si6n de su prjctica profesional expida una orden o prescripci6n
para la venta, distribucih u otra iorma de entrega de cualquie-
ra de las drogas seiialadas en el Art. 20 de este Reglamento, a un
paciente sometido a su asistencia, segfin se provee en el Art. 70;
conservarh durante dos aiios una copia coinpleta y fiel de dicha
orden o prescripci6n de modo que pueda en todo tiempo ser ac-
cesible a la inspeccih de cualquier oficial, agente o empleado del
Gobierno. debidamente autorizado.
(e) Para 10s fines de este reglamento, a todo mbdico, den-
tista o veterinario le est5 terminante prohibido :
*
1º Comprar en el exterior e importar al territorio de la República Dominicana cualquiera de las drogas descritas en el Art. 2º si no está debidamente registrado y ha pagado la contribución especial que dispone el Art. 4º.
2º Vender, negociar, cambiar, distribuir o de algún modo entregar a ninguna persona ninguna de las drogas que posea, con excepción de las que administre personalmente a pacientes sometidos a su observación y cuidados profesionales; siempre que no haya sido inscrito convenientemente como vendedor de dichas drogas con arreglo a las disposiciones de los Art. 1º y 6º de este Reglamento, y pagado la contribución de $20.00 que dispone el Art. 4º.
3º Expedir una orden o prescripción por una cualquiera de las drogas o preparados de drogas de las especificadas en el Art. 2º para su uso personal o para uso de cualquiera otra persona no sometida directamente a su asistencia profesional.
4º Tener en su poder o en su casa cualquier cantidad de las drogas especificadas en el Art 2º en mayor cantidad que lo que puede tener de acuerdo con la solicitud establecida en los Arts, 1º (c) 8º - 9º y 10º de este Reglamento
Art. 9º Los Hospitales, asilos, sanatorios y cualquier otra institución para el cuidado y tratamiento de enfermos, ya pública o privada están sujetos a las mismas disposiciones establecidas para médicos, dentistas y veterinarios en los Arts. 1º y 4º-7º y 8º.
Las drogas y preparados de drogas especificadas en el Art. 2º podrán comprarse, para uso de los pacientes sometidos a los cuidados y tratamiento de la institución, por medio de una orden expedida de acuerdo con las prescripciones del Art. 7º, firmada por un empleado, responsable de dicha institución; y podrán administrarse a los enfermos sometidos al cuidado y tratamiento de la institución, en virtud de una orden o prescripción escrita de un médico, dentista o veterinario legalmente autorizado y miembro del cuerpo profesional de la dicha institución.
En los archivos de la oficina de la institución se conservarán copias fieles de todas las órdenes para la importación o compra de dichas drogas y para la distribución de las mismas y estas copias se conservarán por período de dos años, de tal modo que puedan estar siempre dispuestas a la inspección por oficiales, agentes o empleados del Gobierno debidamente autorizados.
Art. 10º Los oficiales del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal de Santo Domingo quienes, en cumplimiento de sus de-
a
.r.
2,C:cs,
0 ;p:?,b;1.s pcna:;
2; c!i:;c!-E:I6n
Gal TL'iijLi.i?Bj.
El certilicado c k inscripci6ii e::imKir?,o n ccalquier i?ersona,
-1rrn2, scc:edad, o corpcrxi6ii ccmr-icta de violnr o de no cuinplir
con las disposiciones d:. estc Rpgiarnento, re declarar5 i i d o y se
devolverh a1 Golector de Kentas Internaz correspondiente, qtiien
lo cancelan.8 y ha15 un informe exact:, de ciicina. cancclacibn.
Art. 13" Todas Ins sumas colectadas como contribucih o
coi~io multa, bajo las disposicioncs de este Reglamento, se dzpo-
sitaran y anotai-An por la Contaduria General de Hacienda de
acuerdo COG 10s Reglamectos de esta cficina.
Art. 149 El Director General de RentaS Internas con la a-
probaci6n de la Secretaria de Estado d:, lo Interior y Policia, pre-
parar5 10s modelos en blanco requeridos para la ejecucidn de estos
Reglamentos y publicarii cualquiera okra reglamentacibn o ins-
trucciones adicionales que ssan necesarias para poner en vigor
estas disposiciones.
*
-
Art. 159 Ninguna de las ciisposiciones de este Reglamento,
modificarb ni alterarh la Ley de Rentas ni la de Papel Sellado;
pero cualqui-er otra Ley o parte de Ley en conflict0 con las dis-
posiciones de este Reglamento, es por el presente derogada.
Art. 169 Este Reglamento empezarl; ;I regir desda el IC de
Julio de 1918.
J. H. PENDLETON.
Brigadier General, I T , S. M. C.,
Gobernador Militar Interino
de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D.,
9 de Mayo, 1918.
ORDEN que impide la alteraci6n de las tarifas de 10s ferrocarriles.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva No. 162.
G. 0. N6m. 2909.
*
2.
En virtud de 10s poderes de que est6 investido el Gobierno
Militar en Santo Domingo, la siguiente orden es en a t e dia dada
y promuigada ;
1. Se prohibe a todas las empresas de ferrocarriles, lo mi+
mo que a sus representantes, agentes, oficiales o empleados, e-
sigir, cobrar o recibir mayores, menores o diferentes iasas o re-
tribucioms que laa publicadas en sus tarifas vigentes, por con-
cepto de flete o transporte de las rnercancizs o efectos de cual-
quier ciase que se hayan conducido o deban conducirse en 10s ca
rros o furgones de sus empresas, y dichas tarifas serfin propor-
cionales a la distancia de la conduccih.
Se prohibc, igudmente, rebajar, bonificar o devolver
total o parcialmente, a cualquier persona, sociedad o compafiis,
las citadas tasas legales cobradas, recibidas o por recibir, y se
considerarii ilegal y punible, cualquiera operaci6n de ese g6nero
que se verifique o intente verificar.
e
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.