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Texto de la norma
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.
. ..
tl.-
de las Resolueiones ea cwati611 rtntes del 9 de Diciembre de 1915,
fueron, antes del dis 9 de Diciembre de 1915 arriba indicadu, re-
gistrados de acuerdo eon las digposiciancs de 1
cadas, eon propiedad del Fisco,
*,
Gobernadpr B1ilit;ar Interim
de Santo Dorningo.
Smto Domingo, R. D,
e
11 de Abril, 1918,
EN qua cetablecc rrglamcn
ancs para protegcr JQS
s del
: Ferrocarril Ccntyal Dominicano.
GiiBIERNO iYZILITAR RE SANTO ,DOMIEGO.
Executive Orden No. 140,
Q.0.
Num. 2901.
r- -
En virtud de ius wderes de que esta investido el Gobierno
Niiitar de Santo’ Dominga, y cosa de protejcr 10s intereses del
Ferroiarril Central Domiakano, ~ R S
siguientea reglnmentaciones
son por la presente dadas.enmendando y complctando la ley. da-
da el dia 9 de julio de 3886, la Resolucih del 12 ds ,E
1886, p Ia Interpretaci6n de aquella del 11. de Febrero
1. Los dueiios de propiedades colindantea con la 1%’
ferwa
no pueden, a1 laborar sus tierras, ni de ninguna ctre manera. cau-
sar daiios a 10s murm d s contencihi, paredes de apoyo, akanta-
rillas, tnludes, caiierias, puentes, estribos, liiid ci’os. h s o s
denes, ni a ninguna otra dependencia del Ferrocarril. Tampoco
pueden variar el nivel de sus tierras de modo clue sus gguas co-
rran por las propi2dades del Ferrocarril u obstrayan la corrien-
te de lau aguas por la8 fosos, aleantarillas, caiierias, canales ti
otras vias de agua perkncdtntes a1 Ferrocarril.
2. Nadie podrii saear piedras;, tierra, ni ningin,otro mate-
k.
rial de parte alguna de las popiedades del Ferrockriil, ni de-
positar en ellas materiales ni objetos de ningún género, sin previo permiso del Administrador General del Ferrocarril, ó de quien representa debidamente a este funcionario.
3. Ninguna parte de las propiedades del Ferrocarril podrá usarse por persona alguna como camino real; ni los dueños ni conductores de ganado vacuno, de cerda ó de cualquiera otra clase, permitirán que sus animales entren en las propiedades del Ferrocarril con objeto alguno, a no ser el de cruzar inmediatamente por los lugares en que la travesía esté permitida y sea acostumbrada. En los casos en que se estén cruzando terrenos del Ferrocarril, los animales deberán ir debidamente custodiados, y serán conducidos, sin demora, fuera de las propiedades del Ferrocarril.
Ningún propietario colindante o no del Ferrocarril, permitirá que su ganado, ni ningún otro animal de su propiedad, entre a pastar en las propiedades del Ferrocarril, ni cause daño alguno en ellos.
Los dueños de los animales que hayan causado algún detrimento en las propiedades del Ferrocarril, serán responsables por los daños causados por sus animales.
4. Nadie podrá hacer circular ni estacionar vehículos extraños al servicio del Ferrocarril; ni maniobrar aparatos que no estén a la disposición del público; ni moverlos de sitio, ni impedir su funcionamiento cuando estén manejados por el empleado encargado de esa función.
5. Cualquier infracción de las previstas en este Reglamento, que no esté penada según la "Ley sobre la Conservación de las Vías Férreas y las Líneas Telefónicas y Telegráficas, de fecha 9 de Julio de 1886, reformada por una Resolución del Poder Ejecutivo de 18 de Enero, 1888, y más tarde interpretada en fecha 11 de Febrero de 1888, se castigará con una multa no menor de Cinco ($5.00) pesos oro americano, ni la mayor de Cincuenta ($50.) pesos oro americano, la primera infracción cometida. La segunda y subsecuentes infracciones se castigarán, cada una, con una multa no menor de Diez ($10.) pesos oro americano, ni mayor de Cien ($100.) pesos oro americano; ó con prisión que no exceda de cincuenta (50) días, ó con ambas penas, prisión y multa, simultáneamente.
6. En las infracciones contra las Leyes arriba indicadas, o contra este Reglamento y que tengan el carácter de contravención, la regla del no cúmulo de las penas no podrá aplicarse, y de-
berán imponerse tantas multas distintas como infracciones se hayan cometido.
7. Las actas o procesos verbales que se levanten para comprobar los crímenes, delitos o contravenciones en esta materia harán fé hasta prueba en contrario.
8. Las pérdidas o daños causados a personas, animales o intereses privados cuando estos daños o pérdidas fueren la consecuencia de violaciones cometidas contra este Reglamento o contra la Ley, Resolución e Interpretación indicadas en él no podrán constituir base de reclamaciones contra la Administración del Ferrocarril ni contra el Gobierno Dominicano.
9. Cualquier daño causado a las propiedades o intereses del Ferrocarril con motivo de infracciones cometidas contra este Reglamento, o contra la Ley, Resolución e Interpretación arriba citadas, constituirá base para una reclamación civil de la Administración del Ferrocarril contra el infractor o infractores, y hasta una convicción o prueba para una acusación criminal cuando hubiere lugar a ella.
J. H. PENDLETON.
Brigadier General, U. S. M. C.,
Gobernador Militar Interino
de Santo Domingo.
Santo Domingo, R. D., 17 de Abril de 1918.
ORDEN relativa al patrón oro.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 150.
G. O. Núm. 2901.
En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, la siguiente enmienda al Artículo 5 del Decreto del Congreso Nacional de fecha 19 de Junio de 1905, promulgado el 21 del mismo mes, é inserto en la Gaceta Oficial No. 1599, de fecha 24 de Junio del mismo año, donde dice "en oro del cuño americano", debe significar, "en oro del cuño ame-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.