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Resolución

Resolución 101

ORDEN QUE PROMULGA LA LEY DE CARRETERAS Y REGLAMENTOS PARA AUTOMOVILES.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 dic de 1917fecha
Otrastipo
G. O. 2864Gaceta Oficial

Texto

Mostrar el texto (28,027 caracteres)
na para sitio alguno en Europa o en cualquier puerto del Mar Mediterráneo. 5. En casos especiales, podrán hacerse solicitudes al Gobierno Militar para efectuar cualquiera de los actos prohibidos en esta orden, pero ninguno de dichos actos será permitido hasta que se haya recibido autorización explícita del Gobierno Militar. H. S. KNAPP, Contra Almirante de la Armada de los Estados Unidos. Gobernador Militar de Santo Domingo. Santo Domingo, R. D., 5 de Diciembre, 1917. ORDEN que promulga la Ley de Carreteras y Reglamento para automóviles. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO. Orden Ejecutiva Número 101. G. O. Núm. 2864. En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar, la siguiente Ley de Carreteras y Reglamentos para Automóviles, es hoy dada y promulgada. H. S. KNAPP, Contra Almirante de la Armade de los Estados Unidos. Gobernador Militar de Santo Domingo. Santo Domingo, R. D., 8 de Diciembre, 1917. LEY DE CARRETERAS Y REGLAMENTO PARA AUTOMOVILES CAPÍTULO I. Art. 1. Los dueños de terrenos colindantes con carretera alguna, no deben, mientras trabajen sus tierras, causar daño a los muros de apoyo, alcantarillas, puentes, estribos, zanjas o parte alguna de las carreteras. Dichos dueños no deben cultivar los taludes de dichas carreteras ni permitir que el ganado vacuno ni ningún otro animal ande suelto en la servidumbre de paso o en cualquier otra parte de ella. Art. 2. Queda prohibido depositar basura o cualquier otro desperdicio en la carretera, zanjas, puentes o alcantarillas. Se permite depositar basuras en safacones debidamente construidos, los cuales podrán colocarse en las calles de las ciudades, de acuerdo con los Reglamentos Municipales. Art. 3. Ninguna persona deberá tomar piedra o tierra de las carreteras, zanjas o taludes de las mismas, sin la autorización del Departamento de Obras Públicas, y ninguna persona deberá tomar dichas piedras o tierra de las carreteras, zanjas o taludes y depositarlas dentro de las propiedades colindantes con aquellas sin el consentimiento de sus dueños. Art. 4. Los dueños, o cocheros de vehículo, y personas que conduzcan ganado, no permitirán que sus animales pastoreen o permanezcan en los lados o zanjas de la carretera, ni los amarrarán a árboles a lo largo de dichas carreteras. Art. 5. Cualquier persona que sin intención cause daño a las superficies de las carreteras, paseos, zanjas, parapetos, puentes, alcantarillas, postes kilométricos, etc., etc., pagará el costo de reparación del daño causado, según valuación pericial que determine el Departamento de Obras Públicas. Cuando el daño sea causado intencional o maliciosamente además de pagar el costo de reparar dicho daño, los causantes de éste estarán sujetos a una multa de no menos de diez dollars ($10.00) ni más de mil dollars ($1,000) o cinco años de prisión, o ambas penas. Art. 6. A ninguna persona o personas se les permitirá abandonar un animal muerto en el camino, a una distancia de cien (100) metros de sus lados, por un término mayor de ocho horas. La pena por violar este Artículo será una multa de veinticinco dollars ($25.00). Art. 7. Los vehículos que rueden con llantas de acero deberán tener dichas ruedas de tal modo ajustadas a sus ejes con el fin de obtener un contacto uniforme entre sus llantas y la superficie de la carretera. En otras palabras, la pieza central de la rueda deberá ajustar perfectamente al eje cuyo centro de rotación deberá estar paralelo a la superficie del camino. La pena por violar este Artículo será de una multa de cinco dollars ($5.00). Art. 8. Desde y después del 1º de Enero de 1918, los vehículos que viajen por caminos públicos, a excepción de los automóviles, no deberán llevar una carga mayor de la siguiente, de acuerdo con el ancho de las llantas de sus ruedas; PARA VEHICULOS DE CUATRO RUEDAS De 1,000 a 2,000 libras, llantas no menos de dos pulgadas. De 2,000 a 4,000 libras, llantas no menos de tres pulgadas. De 4,000 o más libras llantas no menos de cuatro pulgadas. PARA VEHICULOS DE DOS RUEDAS Para cargas que excedan de mil doscientas (1,200) libras, estos deberán tener una llanta de no menos de tres y tres cuarto (3-¾) pulgadas de ancho; a menos que un vehículo lleve la carga en tal forma que ésta se extienda a más de un metro detrás del vehículo. La pena por violar este Artículo consistirá de una multa de cinco dollars ($5.00) por la primera ofensa; diez dollars ($10.00) por la segunda, y veinte dollars ($20.00) o veinte días de cárcel por ofensas subsiguientes. Art. 9. Las siguientes disposiciones serán aplicables a carros pesados de motor y máquinas de tracción: (a) Ningún carro pesado de motor o máquina de tracción, se le permitirá de aquí en adelante viajar en carretera alguna, a menos que esté autorizado y registrado por el Burau de Registro, del Departameno de Fomento y Comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Cada solicitud para obteenr una licencia deberá indicar el peso del vehículo cuando esté cargado; y descargado el diámetro de las ruedas, y el ancho de las llantas, y deberá suministrar los informes adicionales que puedan requerirse. La pena por violar este Artículo consistirá en una multa igual al montante del derecho de registro correspondiente. (b) Las frases "carro pesado de motor" y máquina de tracción usadas en este Reglamento, significan un carro movido mecánicamente y usado para llevar o conducir carga, con un peso mayor de dos toneladas. (c) El peso aprobado y registrado de los carros y el máximo de velocidad permitida deberán indicarse en los lados del vehículo. (d) El peso total de un carro pesado de motor o máquina de tracción, cargados, en ningún caso deberá exceder de ocho toneladas, a menos que el Bureau de Registro conceda un permiso especial para un peso de más de ocho toneladas. (e) El diámetro de cada una de las ruedas traseras de un carro pesado de motor, en ningún caso deberá ser menor de treinta y seis (36) pulgadas, incluyendo la llanta, y el diámetro de cada una de las ruedas delanteras en ningún caso deberá ser menor de treinta (30) pulgadas, incluyendo la llanta. (f) Las llantas de un carro pesado de motor o máquina de tracción no deberán tener empates ni nudos y su superficie debe ser enteramente lisa. (g) Los carros pesados de motor o máquina de tracción que trafiquen por las carreteras deberán tener la siguiente proporción entre sus llantas y el peso del carro cargado. El ancho de las llantas, tanto de las ruedas delanteras como traseras, de un carro pesado de motor o máquina de tracción, deberá ser tal, que la presión por pulgada del diámetro y por pulgada del ancho de la llanta no sea mayor de catorce libras. (h) La velocidad máxima de un carro pesado de motor o máquina de tracción que trafique en cualquier carretera, deberá ser de veinticinco kilómetros por hora, excepto en las zonas urbanas de las municipalidades en donde la velocidad no deberá exceder de diez kilómetros por hora, con tal que la velocidad en las zonas urbanas esté dentro de los límites permitidos por reglamentos municipales. (i) El ancho de la llanta de cada una de las ruedas de vehículos adicionales remolcados, estará gobernado por las disposiciones del párrafo (g) del artículo 10. (j) 1. Todas las licencias deberán indicar el peso legal registrado de cada vehículo cargado. El impuesto de registro para un carro pesado de motor o máquina de tracción será de veinticinco dollars ($25.00) por tonelada o fracción de tonelada de la capacidad tasada, por año, pagadera por adelantado al Bureau de Registro, el cual proveerá la licencia con los número-tablillas que en todo tiempo deberán ser colocados en sitio visible en el frente y detrás del vehículo. Las sumas recibidas en virtud de dichos impuestos de licencia serán cobradas por el Bureau de Registro y dichas sumas serán depositadas en la Contaduría General de Hacienda. (j) 2. El dueño o chauffer, o ambos, de cualquier carro pesado de motor o máquina de tracción que lleve más del peso re- gistrado, será culpable de un delito y será castigado con una multa que no excederá de cien dollars ($100), o con encarcelamiento que no excederá de sesenta días, o con ambas penas. (j) 3. El chauffeur de cualquier carro pesado de motor o máquina de tracción, que viaje en las carreteras sin enseñar su correspondiente número-tablilla, será castigado en la forma más adelante expresada. Art. 10. Excepto en los casos donde se tenga un permiso especial, todos los vehículos deberán llevar sus cargas de tal modo distribuidas que ninguna parte de las mismas se extienda fuera de los lados del vehículo, y en ningún caso deberá el ancho del vehículo, exceder de 2,25 metros. Art. 11. Jinetes, mulas cargadas, personas conduciendo ganado y vehículos de cualquier clase, cuando se encuentren en un camino público, deberán desviarse hacia sus respectivas derechas. Cuando un vehículo sea alcanzado por otro, el que así sea alcanzado deberá inmediatamente desviarse hacia su derecha y permitir el paso al carro o vehículo que marcha a mayor velocidad. Las personas a pié deberán siempre desviarse a un lado del camino antes de ser alcanzadas por algún vehículo. Todos los vehículos tirados por animales y que trafiquen a una velocidad mayor de seis kilómetros por hora, deberan estar provistos de un timbre o campana. Ningún vehículo, excepto aquellos movidos por motor deberá usar bocina. Los cocheros de vehículos tirados por animales, a excepción de aquellos tirados por bueyes, deberán tener las bridas en sus manos mientras los vehículos estén en marcha. Todos los vehículos y animales deberán ser llevados por el afirmado de la carretera, y no por los lados de ésta los cuales no están afirmados y se conocen con el nombre de "paseos" Art 12. Todo vehículo cargado que pese más de setecientas libras, deberá llevar una retranca suficientemente fuerte para sostener dicho vehículo enteramente parado en una pendiente de un sieté por ciento, a no ser que vehículos de dos ruedas queden excluidos en este Artículo. Art. 13. Cualquier otro vehículo que no sea movido mecánicamente, cuando viaje de noche, deberá estar provisto por lo menos de una linterna con vidrio en el frente y detrás del mismo, de manera que lo haga visible tanto por su parte delantera como trasera. Esta linterna deberá ser encendida a la puesta del sol. La luz o luces aquí especificadas no tienen que ser eléc- tricas, y si de suficiente esplendor para ser fácilmente vistas y no dar innecesario resplandor. Art. 14. Los vehículos no deberán voltearse en los puentes o alcantarillas. Art. 15. Cocheros y chauffeurs no deberán abandonar sus vehículos en la carretera. En caso de incidente, los vehículos de motor deberán ser parados a un lado de la carretera de modo que permitan el franco paso de otros, y deberá gestionarse inmediatamente su retirada de aquel sitio. Cuando se trate de un vehículo tirado por animales, además de ser éstos parados hacia un lado de la carretera, los animales deberán ser desenganchados. Art. 16. Jinetes, ganado y vehículo de cualquier clase no deberán cruzar los puentes a más de una velocidad igual al paso acelerado de una persona. Art. 17. Durante los trabajos de reparación de los caminos, los vehículos y ginetes deberán pasar por los sitios designados por los empleados a cargo de dichos trabajos, y aquellas personas que se nieguen a observar las instrucciones al efecto dadas por dichos empleados, serán responsables de los daños causados. Art. 18. Chauffeurs, cocheros, jinetes y ganados, cuando entren o salgan a un camino, de una propiedad colindante, deberán así hacerlo, por pequeños puentes o por cruces a nivel. Queda prohibido pasar por las zanjas, a menos que sea sobre los puentes o cruces ya mencionados. Art. 19. Queda prohibido el arrastrar troncos de árboles o maderos sobre la superficie de la carretera o cualquier otro material que pueda perjudicar el afirmado. Art. 20. Queda prohibido usar piedras con el objeto de retrancar las ruedas cuando los vehículos estén parados. Art. 21. Los dueños de carruajes y otros vehículos en el servicio público, y los dueños de automóviles y motocicletas, deberán inscribir éstos en sus respectivas municipalidades, y proveerse de las tablillas—número que deberán ser fuertemente colocadas en el cuerpo del vehículo en un sitio enteramente visible; dichas tablillas deberán llevar el nombre de la ciudad y el número de registro, a no ser que los dueños de carruajes y otros vehículos particulares, a excepción de los automóviles, inscriban el nombre de la población y el número de registro, sin proveerse de la tablilla. Art. 22. Cuando se conduzca ganado por los caminos públicos, se exigirá un hombre para cada diez animales. Los due- ños de estos serán responsables por el daño que el ganado ocasione a la propiedad pública o particular. Art 23. Se prohibe colocar o colgar letreros u objetos en los frentes de las casas adyacentes a la carretera y que puedan obstruir el tráfico público o que resulten peligrosos. Art. 24. Cuando cualquier edificio situado a una distancia no mayor de cinco metros de la carretera se encuentre en un estado ruinoso y peligroso, el Alcalde deberá notificarlo al Ministro de Fomento, indicando el nombre del dueño y el sitio donde el edificio se encuentre. El Ministro de Fomento ordenará una inspección de dicho edificio y dará al Alcalde aquellas órdenes que a su juicio creyere necesarias para protección del público. El Alcalde deberá tomar las medidas necesarias para proteger al público contra cualquier peligro, de acuerdo con las órdenes que reciba del Ministro de Fomento sobre la materia, y el Alcalde queda autorizado a trasmitirlas a los dueños de dichos edificios para que las cumplan dentro del tiempo especificado. En el caso que el dueño del edificio rehuse cumplir las órdenes y no ejecute el trabajo en la forma indicádale, el Alcalde informará de ésto al Ministro de Fomento. El Ministro de Fomento podrá ordenar la demolición de aquella parte de dicho edificio que crea necesario con el fin de proteger al público contra cualquier peligro. Art. 25. No se permitirá traficar en los caminos públicos a los vehículos que, en la opinión del Departamento de Fomento, constituyan un peligro para la seguridad pública. Art. 26. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de los artículos precedentes, no previstas de otro modo, estarán sujetas a una pena de una multa no menor de cinco dollars ($5.00) y no mayor de veinticinco dollars ($25.00) por la primera ofensa; y por la segunda y siguientes ofensas, a una multa no menor de diez dollars ($10.00) y no mayor de cincuenta dollars ($50.00,) o con encarcelamiento por un término no mayor de cincuenta (50) días, o ambas penas. CAPITULO II. REGLAMENTO PARA AUTOMOVILES Art. 27. Será considerado ilegal el que cualquier automóvil u otro vehículo movido por fuerza mecánica, sea conducido por los caminos de la República Dominicana sin haber sido registrado en el Bureau de Registro del Departamento de Fomento. Dicho registro será otorgado a los dueños por el Bureau de Registro, mediante el pago del impuesto más adelante estipulado, con la asignación del número correspondiente. El registro durará por el término de un año únicamente, y a la expiración de este término, deberá ser renovado mediante el pago del impuesto más adelante provisto. Desde y después del 1º de Enero de 1918, ninguna persona podrá manejar o guiar un automóvil o motocicleta, o vehículo movido por fuerza mecánica, en ninguna de las carreteras de la República Dominicana, hasta que haya obtenido una licencia para tal fin, del Bureau de Registro. Las solicitudes para dichas licencias deberán ser hechas en un formulario que proveerá el Departamento de Fomento, y deberá llevar el nombre, dirección y ocupación del solicitante, y cualquier otra información que el Ministro de Fomento pudiera indicar. El impuesto de licencia será de dos dollars ($2.00). Dichas licencias serán revocables por el Ministro de Fomento, cuando la persona poseedora de una de éstas sea considerada como descuidada o indiferente hacia las disposiciones de esta Ley. Las personas poseedoras de licencias deberán siempre tener éstas consigo o en el carro mientras lo guien, y cualquier persona que maneje o guie un vehículo de motor deberá presentar su licencia, según queda aquí provisto, cuando la policía lo exija, siempre que dicha licencia le autorice a conducir cualquier vehículo. Las licencias bajo ninguna circunstancia son transferibles y a cualquier persona que preste su licencia le será suspendida por un período de seis meses. Art. 28. Toda persona que adquiera vehículos de motor, deberá por cada vehículo que posea, registrar su nombre y dirección en el Bureau de Registro, con una breve descripción del vehículo así registrado, y cualquier información adicional que se le exija, incluyendo el nombre de la casa manufacturera, número del motor, estilo del vehículo y su fuerza motriz, en un formulario que será preparado y suministrado por dicho Bureau, para ese objeto; y cuando el dueño traspase o venda dicho vehículo de motor, deberá firmar un endoso en el respaldo del documento de registro, indicando el nombre y dirección del nuevo dueño, y la fecha en que se hiciera la transacción, devolviendo el documento de registro al Bureau de Registro para su inscripción, debiéndose renovar dicho documento de registro cada año. Art. 29. Al recibo de la solicitud e impuesto de inscripción, el dueño de un vehículo de motor recibirá del Bureau de Registro letreros con letras "R. D.", el número del registro en caracteres de no menos de tres pulgadas de alto y media pulgada de ancho, y el año, en números, de una pulgada de alto y en colores que serán designados cada año. Estos letreros son de la propiedad del Gobierno Dominicano y deberán ser devueltos al Bureau de Registro cuando hayan de renovarse. Los letreros que se pierdan serán substituidos por cuenta del dueño. Letreros de registro para ser usados por "demostradores" (Agentes o instructores) deberán llevar la letra "D" antepuesta inmediatamente al número de registro y deberá ser de igual tamaño. Aquellos letreros usados por chauffeurs públicos, deberán llevar antepuesta la letra "P."; aquellos usados por camiones de motor, deberán llevar antepuesta la letra "C"; y aquellos de propiedad del Gobierno para uso Oficial, deberán llevar antepuesta la letra "O"; estas letras serán antepuestas en igual forma a las que usen los "demostradores" arriba mencionados. Art. 30. Dentro de la zona urbana de una municipalidad, los automóviles no deberán caminar a una marcha mayor de dieciseis kilómetros por hora. La velocidad a que se permitirá marchar a los automóviles en las distintas carreteras del país, se regirán por las reglas siguientes: (a) Ningún vehículo deberá ser conducido o manejado en las carreteras públicas del país, a una velocidad mayor de cuarenta y cinco kilómetros por hora. (b) Cuando se aproxime y se doble una curva en las carreteras públicas, los vehículos deberán marchar a una velocidad razonable para evitar colisiones. (c) Los vehículos no deberán encontrarse o pasar a otros vehículos en las carreteras públicas, a una velocidad mayor de veinte kilómetros por hora. (d) En toda circunstancia, los vehículos deberán ser conducidos a una velocidad moderada que evite accidentes o perjuicios y que no exceda de la velocidad arriba especificada. Art. 31. Los automóviles que se usen como carros públicos, pagarán un impuesto de cincuenta centavos por caballo de fuerza, y un dollar por capacidad de pasajero, cada año (esto es; que si el carro es de cinco pasajeros, pagará cinco dollars anuales), además de los otros impuestos regulares. El impuesto de registro para automóviles particulares será como sigue: 20 caballos de fuerza o menos, $ 10.00 21 a 30 caballos de fuerza, 15.00 31 a 40 caballos de fuerza, 20.00 41 a 50 caballos de fuerza, 25.00 De más de 50 caballos de fuerza 30.00 Art. 32. Los Agentes vendedores de automóviles pagarán un impuesto de diez dollars ($10.00) por un año, por el uso de cada juego de tablillas que usaren en automóviles no vendidos en su poder, para fines de prueba y exhibición; pero la máquina que lleve dichas tablillas-número no podrán ser usadas para ningún otro fin que el de probar y exhibir dichos carros, y dichos Agentes deberán limitar sus pruebas dentro de los límites prescritos por el Ministro de Fomento. Art. 33. Las motocicletas o vehículos movidos por motor de menos de cuatro ruedas, pagarán un impuesto de registro o licencia de tres dollars ($3.00) por año y obtendrán una tablilla-número por dicho registro. Art. 34. Cualquier automóvil o vehículo movido por motor, de la propiedad de persona no-residente en [domicilio omitido]. Dichos vehículos, no obstante, podrán, mientras permanezcan en el país, llevar las tablillas-número que suministrará el Ministro de Fomento, al recibo del impuesto mensual de registro. Art. 35. Todo vehículo movido por motor, a excepción de las motocicletas, durante el período comprendido entre la media hora después de la puesta del sol y la media hora antes del amanecer, y durante período de neblina, llevarán por lo menos dos linternas encendidas mostrando luces opacas, blancas o amarillas, visibles por lo menos a doscientas cincuenta yardas hacia la dirección en que viaje dicho vehículo de motor; y además, llevará una luz roja visible hacia atrás. La luz trasera deberá iluminar claramente la tablilla-número del registro. Art. 36. Toda motocicleta llevará durante el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes del amanecer, y siempre que la niebla haga imposible el ver a larga distancia, por lo menos una lámpara encendida mostrando una luz blanca, visible a no menos de doscientos pies en la dirección hacia donde la motocicleta camine. Art. 37. Toda persona que controle o esté encargada de un automóvil o cualquier otro vehículo movido por motor, deberá mientras viaje en caminos públicos o calles, y al alcanzar a otro vehículo, tirado por uno o más caballos, o cualquier otro animal sobre el cual viaje una persona, conducir y controlar dicho automóvil o vehículo en tal forma y precaución necesaria, que evite el asustar dichos animales y proteja contra accidentes a sus ginetes; y si dichos animales mostrasen estar asustados, la persona a cargo de dichos automóvil o vehículo movido por motor, reducirá su velocidad; y si fuere requerido por señas o en forma alguna, por el ginete o cochero, deberá parar enteramente su vehículo y motor hasta que los animales muestren estar bien controlados por dichos ginetes o cocheros. En casos de accidentes a persona o propiedad en los caminos públicos, debido al modo de conducir un vehículo de motor, la persona que conduzca dicho vehículo, deberá pararlo, y al ser requerido por la persona estropeada, u otra cualquiera presente, dará a dicha persona su nombre y dirección, y de no ser él el dueño, dará el nombre y dirección de éste. La persona que viole este artículo, será encarcelada durante un período no menor de un mes ni mayor de un año. Art. 38. Mientras se doble una curva y cuando se llegue a un cruce de caminos, la persona que conduzca un vehículo de motor, deberá dar aviso oportuno con su bocina u otro instrumento cualquiera. Al doblar una curva, los vehículos de motor deberán observar su derecha a partir del centro del camino. Infracciones de este párrafo serán castigadas, por la primera ofensa, con una multa no menor de diez dollars ($10.00) y no mayor de veinticinco dollas ($25.00) o encarcelamiento por cinco días; por cada repetición de la ofensa, con una multa no menor de veinticinco dollars ($25.00) y no mayor de cien dollars ($100) y la anulación de su licencia de registro y de chauffeur, o encarcelamiento por veinte días. El uso de la válvula de escape queda prohibido. Cuando se aproxime o se dé alcance a una persona en la carretera, en un vehículo o en cualquiera otra forma, el chauffeur del vehículo de motor deberá dar aviso oportuno y reducirá su velocidad a un límite tal que garantice la seguridad de la persona que así sea alcanzada. Dicha persona, al oir el aviso desviará su caballo o vehículo hacia el lado derecho de la carretera. Art. 39. Cuando por cualquier circunstancia se haga una parada, los que conduzcan automóviles, desviarán sus máquinas todo los más posible hacia un lado del camino. Art. 40. Desde y después del 1º de Enero de 1918, ningún vehículo de motor será usado o conducido en los caminos públicos de la República Dominicana, a menos que su dueño haya cumplido absolutamente en todo con lo estipulado en los artículos precedentes de este Capítulo; ni tampoco podrá vehículo alguno de motor ser usado o conducido en los caminos públicos, con una licencia registrada bajo un número perteneciente a otro vehículo, o un número ficticio de registro. Art. 41. Cualquiera infracción a las disposiciones antecedentes del Capítulo II de esta Ley, no provisto de otro modo, será castigada con una multa no menor de cinco dollars ($5.00) y no mayor de cien dollars ($100), o con encarcelamiento por no más de sesenta días (60) días, y por la segunda y subsiguientes ofensas, la Corte revocará la licencia en adición a la pena arriba impuesta. Art. 42. El Bureau de Registro suministrará a los dueños de automóviles junto con sus licencias, una copia de esta Ley, y también todas las reglas y reglamentos que en lo adelante sean puestas en vigor. Art. 43. Todo dinero cobrado por concepto del impuesto de registro de vehículos de motor e impuestos de chauffers, y multas, será depositado en la Contaduría General de Hacienda. De las sumas cobradas bajo las disposiciones de esta Ley, se pagará a las distintas municipalidades, un 40% del monto cobrado en sus respectivas jurisdicciones, y el 60% restante será acreditado a los "Fondos para el mantenimiento de Caminos Nacionales" Las sumas entregadas a las municipalidades según queda aquí indicado, serán dedicadas para la construcción y mantenimiento de los caminos dentro de sus respectivas jurisdicciones, y no para otros fines. Art. 44. Todas las disposiciones de esta Ley estarán en vigor a partir del 1º de Enero de 1918; a no ser que los párrafos (c), (g) é (i) del Art. 9 del Capítulo I, sean puestos en vigor el 1º de Abril de 1918. Art. 45. Nada de esta Ley evitará que las municipalidades u otras comunidades establezcan leyes locales adicionales, reglamentos u ordenanzas, nó en contradicción con las disposiciones de esta Ley, y aplicables únicamente al territorio bajo la jurisdicción de las autoridades locales respectivas. Art. 46. Todas las leyes o partes de ellas que sean contra- rias a la presente, quedan revocadas desde y después del 1º de Enero de 1918. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 8 días del mes de Diciembre de 1917; años 74 de la Independencia y 55º de la Restauración. Departamento de Fomento y Comunicaciones. por C. C. BAUGHMAN Lieutenant, U. S. Navy, For the Military Government. Departamento de lo Interior y Policía, POR J. H. PENDLETON, Brigadier General, U. S. Marines, For the Military Goverment. ORDEN que hace obligatorio el servicio del correo para la remisión de la correspondencia. GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO. Orden Ejecutiva Núm. 102. G. O. Núm. 2864. En virtud de los poderes de que está investido el Gobierno Militar de Santo Domingo, por la presente se declara ilegal, el que cualquier persona (a no ser aquellas que estén en el servicio del Gobierno Dominicano, en el del Gobierno Americano, o en el de cualquier otra nación que conserve relaciones amistosas con los Gobiernos Dominicano y Americano, o a no ser aquellas personas o clases de personas que sean exceptuadas por el Gobernador Militar) mande, o saque de, o traiga a, o intente mandar o saque de, o traiga al territorio de la República Dominicana, cualquier carta o medio de comunicación por escrito o tangible, que no sea por la vía corriente ofrecida por el correo. Cualquier persona que intencionalmente viole las disposiciones de esta Orden será castigada con una multa que no excederá

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona