Texto de la norma
norancia de sus provisiones, y requerir de dichos patrones, tan pronto como sea posible después de la llegada, el cumplimiento de la misma.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada
de los Estados Unidos.
Jefe del Gobierno Militar.
Santo Domingo, R. D., Junio 30 de 1917.
ORDEN que transfiere el Día de Duelo Nacional.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 63.
G. O. Núm. 2817.
De acuerdo con la costumbre seguida en años anteriores, la celebración del Día de Duelo Nacional, decretado por el Congreso Nacional el 19 de Junio de 1889, se pospone para el día 7 de los corrientes.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada
de los Estados Unidos.
Jefe del Gobierno Militar.
Santo Domingo, R. D., Julio 2 de 1917.
ORDEN que modifica la Ley de Estampillas.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 64.
G. O. Núms. 2819 y 2839.
(La Orden Ejecutiva No. 64 publicada en la G. O. No. 2819 salió con un error de fecha en su primer párrafo, fué publicada ya corregida en la G. O. No. 2839.)
El Artículo 10 de la Ley de Estampillas, según fué promul-
gado por el Poder Ejecutivo el día 2 de Julio de 1910, es por la presente enmendado para que se lea como sigue:
"Artículo 10. Individuos o firmas particulares que fabriquen artículos dentro de la República Dominicana sobre los cuales se grava un impuesto de estampillas y por los cuales se haya pagado dicho impuesto, tendrán derecho a la devolución del montante del impuesto de estampilla así pagado cuando tales artículos manufacturados sean exportados a un país extranjero, sujeto a los reglamentos siguientes:
(a) No se pagará reembolso alguno si el montante del impuesto de estampilla significando un sólo embarque cualquier monte a menos de $10.00, ni a menos que los artículos sean exportados dentro del año de la fecha en que fueron manufacturados, ni a menos que los certificados de desembarque de aquí en adelante ordenados sean presentados con la reclamación para el reembolso dentro de los seis meses de la fecha de la exportación.
(b) El fabricante que tenga intención de reclamar el reembolso del impuesto de estampillas pagado sobre artículos para ser exportados por él deberá hacer una declaración, en duplicado, en los formularios que para tal fin proveerá el Administrador de Hacienda, por lo menos 24 horas antes de que se efectúe el embarque. Esta declaración deberá ser presentada al Administrador de Hacienda en el lugar donde se verifique el embarque y, en caso que la mercancía vaya a ser transportada por tierra antes de su exportación, la declaración debe especificar la forma en la cual ésta va a ser transportada y el puerto marítimo por el cual va a ser exportada.
(c) La declaración del fabricante debe especialmente describir la clase y cantidad de los artículos que van a exportarse, en una forma tal que permita su verificación al inspeccionarlos, y será deber del funcionario principal aduanero y del Inspector de Estampillas en el puerto de exportación, el identificar los artículos según la descripción contenida en la declaración y el certificar en la declaración que dichos artículos han sido en efecto exportados, dando la fecha y el nombre de la embarcación en que se han exportado.
(d) El funcionario principal aduanero en el puerto de exportación deberá enviar inmediatamente una copia de la declaración á la Contaduría General de Hacienda y otra copia al funcionario principal aduanero del puerto de destino. Cuando la copia de la declaración enviada al funcionario principal aduanero extranjero sea firmada y el recibo de embarque atestiguado por
tales funcionarios aduaneros y por el Cónsul dominicano en aquel puerto, ésta deberá constituir un certificado de embarque para los fines aquí provistos. El Cónsul Dominicano, después de firmar dicho certificado, deberá retornarlo al fabricante. Si no hubiera Cónsul Dominicano en tal puerto de destino, el Cónsul de cualquier nación amiga podrá hacer sus veces.
(e) La reclamación del fabricante, para el reembolso basada en su declaración con todas las certificaciones arriba prescritas, deberá ser presentada para su pago a la Contaduría General de Hacienda, por conducto del Administrador de Hacienda".
H. S. KNAPP.
Contra Almirante de la Armada
de los Estados Unidos.
Jefe del Gobierno Militar.
Santo Domingo, R. D., Julio 3 de 1917.
ORDEN que fija las atribuciones a la Comisión de Reclamaciones de 1917.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 65.
G. O. Núm. 2819.
La Comisión Dominicana de Reclamaciones de 1917, organizada según la Orden Ejecutiva Nº 60, será investida de poderes, y se gobernará en la ejecución de sus deberes, según está aquí abajo prescrito.
Al reunirse, y antes de comenzar sus deberes, la Comisión y cada miembro de ella individualmente prestarán juramento ante la Suprema Corte de Santo Domingo de la fiel y propia ejecución de sus deberes. El Secretario y el cuerpo de escribientes harán un juramento semejante ante la Comisión entera administrada por el Presidente de la Comisión. El juramento de la Comisión será inscrito en el archivo de la Suprema Corte, y todo juramento aquí prescrito será inscrito en el registro de la Comisión.
La Comisión se reunirá en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, pero podrá, a su discreción y cuando sea
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