Texto de la norma
debidamente endosadas y remitidas directamente al Departamento de Relaciones Exteriores.
Pasaportes de Emergencia, para el viaje únicamente, pueden ser extendidos por los Provost Marshals a nombre del Departamento de Relaciones Exteriores, en los casos en que no haya tiempo material para hacer la solicitud a dicho Departamento y en que el solicitante haya llenado los requisitos indispensables. Gran cuidado debe tenerse al dar dichos pasaportes, los cuales solamente deberán ser extendidos cuando se haga absolutamente necesario en interés del solicitante y cuando la demora en remitir la aplicación pueda ocasionar perjuicios a sus intereses. Los pasaportes de Emergencia se acompañarán con una copia de esta orden en cada uno de los casos.
Las personas que vayan a visitar a los Estados Unidos en ruta por los Estados Unidos, o abordo de vapores que toquen en puertos Americanos, requieren llevar actualmente sus pasaportes.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada
de los Estados Unidos.
Jefe del Gobierno Militar.
Santo Domingo, R. D., Junio 8 de 1917.
ORDEN que aprueba una ordenanza del Ayuntamiento de Santo Domingo, que establece un impuesto sobre puertas y ventanas.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 58.
G. O. Núm. 2815.
La siguiente Ordenanza del Ayuntamiento de la ciudad de Santo Domingo, aprobada en su sesión del 22 de de Mayo de 1917 y después enmendada a su presente forma queda aprobada por el Gobierno Militar para su ejecución.
1. Por la presente se crea un impuesto de dos pesos oro por año por cada puerta o ventana de una o más hojas, de casas o
edificios que abran hacia fuera y que estén a menos de dos metros sobre la acera. Este impuesto lo deberán pagar los dueños de casa o edificios por anualidades adelantadas en el transcurso del mes de Enero de cada año. Las personas que debiendo pagar este impuesto no lo hagan efectivo el 30 de Enero de cada año, deberán pagar un peso oro adicional por cada quince días de demora en el pago.
2. Los dueños de casas o edificios con ventanas de rejas que estén sobre la acera a menos de dos metros, y que sobresalgan de la línea general de la casa o edificio, más de catorce centímetros, pagarán por cada ventana, un impuesto de cuatro pesos oro por año. Este impuesto se pagará por anualidades adelantadas en el transcurso del mes de Enero de cada año, debiendo quedar pagado el día 30 de dicho mes. Las personas que debiendo pagar este impuesto no lo hagan a la fecha indicada, deberán pagar un peso oro adicional por cada quince días de demora en el pago.
3. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta Ordenanza, el Síndico Municipal, por medio de los empleados que escoja, procederá a hacer una lista de los dueños de casas o edificios que queden sujetos al pago de este impuesto. Esa lista se publicará, y las personas que deban satisfacer el impuesto y que no lo hagan dentro de los treinta días después de la publicación de dicha lista estarán sujetas al pago adicional de acuerdo con los artículos 1º y 2º a esta Ordenanza.
4. Los dueños de casas o edificios que antes del 1º de Septiembre de 1917 hayan cambiado las puertas o ventanas de manera que éstas abran al interior y que queden a menos de catorce centímetros fuera de la línea general del edificio o casa, quedarán exentos del pago del impuesto.
5. Toda puerta que abra sus hojas al exterior a más de ciento ochenta centímetros, deberá estar provista de medios de seguridad para sujetarla a la pared; y los moradores de tales casas deberán asegurarlas cada vez que las abran, de modo que recuesten siempre sobre la pared. Los dueños de casas o edificios que quince días después de publicada la presente Ordenanza no hayan provisto los medios de seguridad a que se refiere este artículo, pagarán una multa de cinco pesos oro; pena ésta que se repetirá por cada quince días de demora en su pago. Y los moradores de dichas casas o edificios, que debiendo asegurar las puertas cuando estén abiertas, no lo hagan, pagarán una multa de un peso oro por cada infracción. Y las personas que quiten
los medios de seguridad aludidos, o que zafen una ó más hojas de puertas que hayan sido aseguradas, pagarán una multa de cinco pesos oro por cada infracción.
6. Dentro de los primeros quince días del mes de Febrero de cada año, el Tesorero Municipal enviará al Síndico del Ayuntamiento, una nota de los individuos que, sujetos al pago de estos impuestos, no lo hubieren satisfecho; y este funcionario, para conservar el privilegio del Ayuntamiento que le acuerda el Artículo 47, párrafo 1º de la Ley sobre Organización Comunal vigente, procederá a hacerlo inscribir conforme a los artículos 2106 y 2146 del Código Civil. De igual modo se procederá una vez vencidos los plazos de que trata el Artículo 3º de la presente Ordenanza.
Dada en la Casa Consistorial de Santo Domingo a los veintidos días del mes de Mayo del año mil novecientos diecisiete.
El Presidente,
ARTURO J. PELLERANO ALFAU.
Vice-Presidente en funciones.
El Secretario,
M. A. DE MARCHENA.
H. S. KNAPP,
Contra Almirante de la Armada de los Estados Unidos.
Jefe del Gobierno Militar.
Santo Domingo City, R. D., Junio 22, 1917.
ORDEN que modifica la Ley de Aduanas y Puertos.
GOBIERNO MILITAR DE SANTO DOMINGO.
Orden Ejecutiva Número 59.
G. O. Núm. 2815.
El Artículo 56, Capítulo VI de la Ley de Aduanas y Puertos, según fué pasada en el Congreso, y promulgada por el Poder Ejecutivo el 20 de Noviembre de 1909, es por la presente enmen-
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.