Texto de la norma
Núm. 1670.—RESOLUCION del G. Central concediendo privilegio al señor J. P. O.' Sullivan para establecer líneas telegráficas en el país. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Cesáreo Guillermo, general de división del ejército nacional y, por la voluntad de los pueblos del Este y Sud, Presidente del Gobierno Provisional.
Vista la instancia elevada al Ministro de lo Interior, en fecha 21 del actual, por el señor J. P. O'Sullivan, ciudadano de la República de los Estados Unidos de América del Norte, solicitando el privilegio exclusivo por el término de cincuenta años, para establecer líneas telegráficas en esta Capital ó en los demás puntos de la República que se juzguen convenientes, colocando cables en comunicación con el submarino, hoy establecido en las Antillas, ó con cualquiera otro que más tarde se establezca.
Considerando: la necesidad que de día en día se hace sentir de poner el país en pronta y contínua comunicación con las demás partes del mundo;
Considerando: los importantes servicios que rendirá al país y al comercio el establecimiento del telégrafo eléctrico.
En uso de las facultades con que me encuentro investido, y oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Art. 1º Conceder privilegio exclusivo al señor J. P. O'Sullivan por el término de cincuenta años, á contar de la fecha, para establecer líneas telegráficas en esta Capital ó en los demás puntos de la República que se juzgue conveniente, colocando cables en comunicación con el submarino, hoy establecido en las Antillas, ó con cualquiera otro que más tarde se establezca.
Art. 2º Al vencimiento del término arriba fijado podrá renovarse el plazo, ó bien quedará la empresa por cuenta del Gobierno, abonando éste al empresario el valor que, á juicio de peritos, llamados al efecto, sea estipulado.
Art. 3º La tarifa á que está obligado el concesionario para
(1) Aprobada por la C. L. en 8 del corriente mes.
el cobro de sus derechos, deberá ser con arreglo á la que rije en la ciudad de Mayagüey, isla de Puerto Rico.
Art. 4º El Gobierno podrá hacer uso del cable cuando lo juzgue conveniente, teniendo la preferencia en la trasmisión de sus despachos, abonando solamente á la empresa la mitad de los precios fijados en la tarifa.
Art. 5º El concesionario podrá traspasar los derechos del presente privilegio á quien ó quienes le convenga, dando aviso al Poder Ejecutivo.
Art. 6º Se concede al concesionario el término de diez y ocho meses, para dar principio á los trabajos, contados desde la fecha, quedando nula y de ningún valor la presente concesión, si vencido este plazo no se hubiere dado principio á los trabajos de dicha empresa.
Art. 7º Las cuestiones que se susciten entre el Gobierno y el concesionario serán arregladas por los tribunales de la República, y en ningún caso darán margen á intervención extranjera.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 días del mes de Mayo de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, W. Figuereo.
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