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Resolución

Resolución 1637

AUTORIZANDO AL SEÑOR A. H. CROSBY A ESTABLECER DOS FOROS UNO EN PUERTO PLATA Y OTRO EN LA SAONA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
13 feb de 1878fecha
Otrastipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1637.—RESOLUCION del P. E. autorizando al señor A. H. Crosby á establecer dos faros uno en Puerto Plata y otro en la Saona. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y Presidente de la República. Por cuanto el señor A. H. Crosby, agente, en representación dirigida al Ministerio de lo Interior, con fecha 29 de Enero del corriente año, pide autorización para establecer dos faros, uno en Puerto Plata y otro en la isla de la Saona, y un vapor para el servicio del Gobierno y de dichos faros. Oído el parecer del Consejo de Ministros. SE RESUELVE: Conceder al señor A. H. Crosby, agente, la autorización que solicita bajo las condiciones siguientes: 1ª El señor Crosby, agente, se compromete á construir un faro en el cerro de Puerto Plata, debiendo ser dicho faro de hierro, con cimientos de mampostería, y cuya luz, que debe ser giratoria, se levantará sesenta y cinco piés sobre el nivel del cimiento. 2ª Igualmente y bajo las mismas formas se obliga el señor Crosby, agente, á construir otro faro en la isla de la Saona. 3ª El concesionario mantendrá en servicio activo durante el término de la concesión, un vapor de sesenta y cinco piés de largo, cuando menos, armado en guerra bajo el pabellón dominicano. 4ª El expresado vapor deberá estar listo en el puerto de Puerto Plata dentro del plazo de nueve meses á lo más, á contar desde la fecha de esta concesión. 5ª El Gobierno dominicano tendrá el derecho de usar el vapor durante una quincena de cada mes, en tiempo de paz; pero en tiempo de guerra ó de urgente necesidad, el Gobierno tendrá derecho de usar de la otra quincena, mediante una retribución convenida con el concesionario. 6ª Si el vapor naufragare ó de cualquier modo se inutilizare (1) Anulada en 24 de Marzo de 1880. para los servicios á que ha de destinarse, el concesionario está obligado á reponerlo, á cuyo efecto se le concede el término de seis meses. 7ª El entretenimiento de los faros así como los gastos de navegación del vapor, son de cuenta del concesionario. 8ª A la expiración de los veinte años de que trata esta concesión, ios dos faros y el vapor en el mejor servicio, pasarán á ser propiedad exclusiva del Gobierno. 9ª El Gobierno deja en cambio á beneficio del concesionario, sus representantes ó herederos, por todo el término de la concesión que es de veinte años, el derecho de tonelada que actualmente se cobra en los puertos de Puerto Plata y Samaná, esto es, un peso fuerte por cada una de las toneladas de registro. 10. Este derecho no podrá ser disminuido, durante el tiempo de la concesión. 11. El cobro de este derecho, que se hará siempre en oro ó plata, será hecho directamente por el concesionario, sus representantes ó herederos durante todo el tiempo de este contrato en la misma forma que hoy se cobra, bien entendido que este derecho no debe incluirse en la totalidad de los demás que pagan el importador y exportador, tomándose razón de él en las aduanas, es decir, del derecho de toneladas, solamente como dato estadístico. 12. El cobro de este mismo derecho empezará á hacerse por el concesionario en Puerto Plata, cuando esté concluido uno ó sea el primer cuerpo de su faro; observándose igual prescripción en Samaná, respecto del de la Saona. 13. Los materiales necesarios para la construcción, servicio y entretenimiento de los faros y el vapor, serán libres de todo derecho en los puertos de la República. 14. Se le concede al señor Crosby, agente, el plazo de seis meses para principiar los trabajos del faro de Puerto Plata y un año para principiar los trabajos del de la Saona, y diez y ocho meses para la terminación del primero, y dos años para la conclusión del segundo. 15. Queda nula y de ningún valor la presente concesión, siempre que el concesionario falte á una de sus cláusulas. 16. Las dificultades que se susciten entre el Gobierno y el concesionario, nunca podrán ser materia de intervención extranjera, debiendo resolverse toda dificultad por los tribunales de la República. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 días del mes de Febrero de 1878, año 34 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, Marcos A. Cabral.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona