Texto de la norma
Núm. 1618.—RESOLUCION del P. E. declarando caducada la responsabilidad del Gobierno, como girador de las letras á favor de los señores E. Remington & Sons. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ministerio de Hacienda y Comercio.
Vista la solicitud del Señor Frederic Howlden, como procurador de los señores E. Remington & Sons, pidiendo al Gobierno de la República provea los medios satisfactorios de cubrir el valor y efectuar el pago de dos giros librados por el Ministro de Hacienda, señor Ricardo Curiel, autorizado al efecto y con instrucciones del Ministro de Guerra, M. M. Gautier, importe de 23,101 pesos con 30 centavos, por valor de algunas armas y pertrechos suministrados al Gobierno de Santo Domingo en Agosto y Octubre de 1873; y que habiendo sido protestados dichos giros el 3 de Enero de 1874, no obstante que han transcurrido tres años cuatro meses de haber tenido lugar el acto de protesta y además haber perseguido judicialmente á la "Compañía de la Bahía de Samaná", aceptante y deudora hoy de la suma expresada con sus intereses vencidos y demás gastos los señores E. Remington & Sons, según su procurador, conservan aun los derechos que se le trasmitieron por el señor Stephen V. A. Hunter, tomador y endosador de las mencionadas letras; y
Considerando: 1º Que conforme á las prescripciones de los artículos 165 y 166 del Código de comercio, el portador ó propietario de una letra de cambio tiene un término final fijado para hacer la notificación, y ejercer sus derechos contra los responsables de la letra ó letras protestadas por falta de pago.
2º Que no sería justo ni conveniente que el tenedor ó poseedor de una letra de cambio, pudiera demorar á su capricho ó voluntad indefinidamente la garantía ó responsabilidad que la ley impone al girador ó endosadores de la letra.
3º Que sería en extremo perjudicial y á todas luces opuesto á los intereses del comercio, el que el portador de una letra de cambio protestada, pudiera prolongar por más término que el permitido por el Código de la materia, el ejercicio de su acción contra el obligado á pagarla en garantía; porque no exigiendo el portador de la letra el pago en el término fijado por la ley, el
(1) V. la R. fecha 17 de Noviembre de este año.
girador y endosadores responsables, no podrían oportunamente asegurar sus intereses colocados en las manos del pagador ó de aquel contra quien se hubiere girado la letra.
4º Que los términos fijados en los artículos 165 y 166 para la notificación del protesto, y persecución judicial contra los endosadores, giradores y demás responsables de una letra de cambio protestada, son fatales y perentorios; de modo que si el tenedor ó propietario de ella no ejerce su acción dentro de dichos términos, pierde todos sus derechos.
5º Que por la negligencia ú omisión de los señores E. Remington & Sons, el Gobierno no puede ni debe ser perjudicado; pues si dichos señores tenedores de las letras hubieran cumplido con las prescripciones de la ley, dentro de los términos que ella fija, el Gobierno hubiera podido asegurar sus intereses confiados á la compañía de la Bahía de Samaná.
6º Que cuando la ley ha circunscrito á un tiempo determinado, so pena de caducidad, el ejercicio de un derecho, es una prescripción que establece ella en beneficio de aquel contra quien ese derecho pueda ser ejercido.
7º Que actualmente los señores E. Remington & Sons, no tienen ningún derecho para reclamar del Gobierno, después de haber trascurrido tres años cuatro meses de la fecha del protesto, el importe de las letras que han sido perjudicadas por la negligencia de dichos señores, habiendo el girador, es decir el Gobierno, hecho en tiempo la provisión de fondos en poder de la compañía de Samaná para el pago, única hoy responsable y deudora del valor de dichas letras, conforme á los artículos 168, 169 y 170 del Código vigente en la República.
El Gobierno, de acuerdo con el informe de los abogados nombrados para ilustrar sobre la legitimidad de la reclamación,
RESUELVE:
Que no puede accederse á la solicitud del Sr. Frederic Howlden, procurador de los señores E. Remington & Sons, por haber caducado la responsabilidad en que estaba constituido el Gobierno, como girador de las letras protestadas, no habiendo sido notificado el acto del protesto, ni citado legalmente dentro de los términos prevenidos en los artículos 165 y 166 del Código de Comercio, y habiendo hecho en tiempo la provisión de fondos suficientes para verificar el pago.
Comuníquese, publíquese por la prensa con sus antecedentes.—Santo Domingo, Junio 8 de 1877.—El Ministro de Hacienda y Comercio, M. A. Cáceres.
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