Texto de la norma
Núm. 1846.—RESOLUCION del G. P. concediendo á los señores J. B. Leca y A. Strauss el derecho de explotar las arenas de río Isabela.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— Gregorio Luperón, Presidente provisional de la República.
Por cuanto los señores J. B. Leca y A. Strauss, ciudadanos de la República francesa y residentes en [domicilio omitido], han dirigido al Ministerio de lo Interior, Policía y Agricultura una solicitud de fecha 24 de Febrero último, acompañada de un plano, y en la que manifiestan que, habiendo denunciado en 20 de Marzo del año próximo pasado la existencia de oro en las arenas del río Isabela, provincia de Santo Domingo y sus afluentes, y en los aluviones de todo el valle de dicho río; y autorizados para las correspondientes exploraciones por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 20 de Noviembre de 1878, sancionado por el Senado el 17 de Diciembre del mismo año, y efectuadas según lo dispone la ley de minas vigente, se les conceda el derecho de explotar las arenas del Isabela y los aluviones auríferos del valle de este río.
De acuerdo con el parecer del consejo de Ministros y en virtud de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO:
Conceder á los señores J. B. Leca y A. Strauss el derecho de
explotar las arenas del río Isabela y los aluviones auríferos del valle del dicho río, bajo las siguientes condiciones:
1ª Efectuar la explotación de los lugares auríferos demarcados en el plano presentado, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente los concesionarios, sus representantes y trabajadores á las prescripciones de los reglamentos y de la ley de la materia.
2ª Indemnizar los daños y perjuicios que por los trabajos de dicha explotación ó por otras causas pudieren ocasionar á las propiedades é intereses de particulares.
3ª Contribuir, en razón del beneficio que reciban, por las galerías generales de desagüe, ó de trasporte cuando por autorización del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera donde se hallaren las minas.
4ª Tener las minas pobladas ó en actividad durante todo el año.
5ª Fortificar las minas en el tiempo que se les señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, á no ser que lo impida fuerza mayor.
6ª No suspender los trabajos de las minas con ánimo de abandonarlas sin dar antes conocimiento al Gobierno, y la de dejar antes su fortificación en buen estado.
7ª Abonar al Gobierno el dos por ciento de las cantidades de oro en bruto que extrajeren sucesivamente.
8ª Pagar anualmente diez francos al tesoro público por cada kilómetro cuadrado de la superficie de las minas.
9ª Emplear en estas el mayor número posible de operarios y trabajadores dominicanos.
10. Las controversias y dificultades que se susciten entre el Gobierno y los concesionarios ó sus causa habientes, ó entre éstos y los particulares, por consecuencia de esta concesión ó de los trabajos de explotación, deberán decidirse por los tribunales de la República con arreglo á la legislación vigente.
11. Los instrumentos y demás útiles que introduzcan en el país los concesionarios, para los antedichos trabajos, se declararán libres de derechos.
12. La presente concesión caducará si trascurriese un año sin hallarse los trabajos de las minas en actividad y progreso. (1)
(1) V. R. fecha 15 de Marzo de 1881.
El presente título asegura los derechos de los concesionarios mientras cumplan con las condiciones precedentes, en cuya virtud pueden hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos ó enajenar, previo aviso al Gobierno, los derechos concedidos á quien ó quienes les convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes.
Dada en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, Capital interina de la República, á los 12 días del mes de Abril de 1880, año 37 de la Independencia y 17 de la Restauración.—Gregorio Luperón.—Refrendada: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Carteras de Guerra y Marina y de lo Interior, Policía y Agricultura, Federico Lithgow.
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