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Resolución

Resolución 1717

RESOLUCION del P. E. concediendo derecho al señor W. P. Clyde para establecer una línea de vapores correos entre el puerto de Nueva York y los de la República

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
15 nov de 1878fecha
Otrastipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 1717.—RESOLUCION del P. E. concediendo derecho al señor W. P. Clyde para establecer una línea de vapores correos entre el puerto de Nueva York y los de la República. (1) Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República. (1) Aprobada por el Senado en 17 Diciembre de este año. Por cuanto el seiior William P. ( ' l y d ~ , del ccmercic de N e t ~ York, E. U de A., se ha clirigido 211 Goi)iti.no por drgano de! ciudadano Ministro del Interior y Policia, pidiendo he le otor- gue la concesi6n lrecesaria pwa u ~ a lin32a cle j7apores coi-reos americanos yve, partiendo del puerto de la dicha ciudad de N e w York toque en 10s puertos de esta RepLiblica ; y considerando que esta linea dit vapores trztl consigo muchas ventajas palpsbIes para el comDj-cio de la RepLiblica y para el pais en general, RESUELVE : ConceaQr al senor William P. Clyde el derwho de establecer una linea de vapores cori'eos entre el iluerto de New Yorli y lo*, de esta €lep6blica, bajo las condiciones siguientes : I* El sefior William 1'. Clyde esta1,lecer;i una linea de unci 6 m8s vapores americanos, nuevos y de buenas condiciones de solidez y comodidades, para el servicio entre New York y Santo Domingo, con eacala en Puerto Plata y S>manii, reservandose el derecho de hncer este servicio dos veces a1 mes y de extenderlo a otro 6 otros puntos de la Repiiblica, y regresando 5 New York por y de 10s mismos puwtos de tkrmino y escala, trayendo Y Ilevando correspondencia, pasajeros, y toda clase de mercaderias, artefactos, py.ovisiones y productos agricolas y minerales de uno 6 unos 5 Gtro u otros de dichos puertos. 28 Los expresados vapores podran extender su trafico a cual- quier otro puerto 6 puertos de las Antillas, siempre que hallen carga 6 passjeros que llevar, ;i juicio de la empresa, ci mBs de La carga y pasajeros que tengan pars la Kepfiblica Dominicnna. 3" El stlnor William P. Clyde se obligs A admitir en sus dichos vapores, por la mitad de 10s precios fijados en su tarifri, la carga y la tropa, asi como 10s ge~erales, jefes y oficiales en actividad de servicio del Gobierno Dominicano, y gratis las ba- lijas de la correspondencia despachadas por la administracih de correos (32 10s respectivos puntos de tkrmino y escaia. Queda sin embargo distintamente entendido, que rliinca es- tara obligado el vapor 6 conducir tropas de uno B otro puerto, cuando el hacerlo lo exponga 6 6 sus oficiales 6 a su tripulaci6n, a peligros de guerra, por lo que el capitan del vapor, de acuerdo con el jefe de las tropas, y sin perjuicio de esta concesih, p w & no admitirkis sobre la base de ese peligro. Tambi6n queda convenido que, cuando se admitan tropas ii bordo para conducirlas á otro, antes éstas, así como sus oficiales, á las órdenes de quien estén á bordo, lo mismo que los de el capitán, de acuerdo con el jefe de la co. desembarcarlas con seguridad en el puerto ina. tendrá el derecho de conducirlas al próximo puerto, en su opinión, desembarcarlas sin riesgo; y la banda, nalidad del vapor serán siempre respetadas por donde quie. se encuentren. 4ª Los vapores de que se trata en las anteriores cláusulas, deberán presentarse cada 35 días en los puertos á que se les destine de conformidad con esta concesión y con el reglamento que publicará el señor Clyde dentro de tres meses á contar de la fecha de la misma; y si por alguna fuerza mayor no pudiese efectuarse á su debido tiempo, ella deberá ser justificada por todos los oficiales de á bordo. Dichos vapores deberán permanecer en este puerto tres días para sus operaciones mercantiles, y en caso de que el Gobierno dominicano deseare por algún motivo que la estadía de los vapores se prolongue por veinte y cuatro horas más, podrá hacerlo dando aviso previo á su consignatario, quedando entendido que este derecho de diferimiento no podrá ejercerlo ninguna autoridad de los puertos de la República en que como de escala toquen los vapores. 5ª Si algún caso fortuito impidiese la salida de los vapores en debido tiempo, el comandante del puerto de Santo Domingo, así como los cónsules de la República deberán manifestar por escrito la causa de la demora, si así lo exigiere el concesionario. 6ª El señor Clyde se obliga á tener á bordo de los vapores, un botiquin provisto de los medicamentos necesarios y adecuados á las más frecuentes enfermedades del país y á facilitarlas gratis á los pasajeros. 7ª El señor Clyde conviene en que sus vapores sean sometidos á visitas oficiales de orden del Gobierno dominicano para ver si se hallan en buenas condiciones de marcha, solidez, comodidades y aseo para los pasajeros, así como si las medicinas y las provisiones destinadas á éstos se hallan ó no en buen estado. 8ª Si ocurriese que alguno de los agentes ú oficiales ayuda ó proteje el contrabando, ya sea á bordo ó en tierra, ó que lo haga por sí mismo, en seguida deberá ser destituido de su empleo y no podrá obtener otro en ella sin perjuicio á su enjuiciamiento conforme á las leyes de la República Dominicana. 9. Los botes y lanchas que el señor Clyde destine á la carga y descarga de sus vapores, estarán exentos del pago de derechos al tesoro nacional. 10. En atención á los crecidos gastos y erogaciones que exige el establecimiento de una línea de vapores, como la que es objeto de esta concesión, el Gobierno dominicano se obliga á pagar al señor Clyde por vía de remuneración el tres y medio por ciento sobre los derechos de importación y exportación de la carga que conduzcan los vapores. Los arreglos de la liquidación y pago de dicho tres y medio (3½ %) se efectuarán trimestralmente por el Contador general de hacienda en Santo Domingo, ó por cualquiera otra persona que al efecto comisione el Gobierno, en oro ó plata, según desee el señor Clyde, ó en certificados del Gobierno divididos en las sumas que crea el señor Clyde más convenientes para su uso; y dichos certificados los recibirá el Gobierno en pago de derechos de importación ó exportación sobre cualesquiera artículos importados ó exportados por el señor Clyde. 11. Los vapores del señor Clyde podrán, cuando lo crea conveniente éste, sus consignatarios ó los capitanes de acuerdo con ellos, trasbordar carga y pasajeros á algún otro vapor suyo á cualquiera hora del día ó de la noche, sin que por tal respecto se adeude gasto alguno. § único. Al acto de efectuarse este trasbordo se hallará presente un empleado del Gobierno á fin de justificar la validez de los conocimientos, y evitar por este medio que se perjudiquen los intereses del fisco. 12. Los vapores del señor Clyde, el carbón y los materiales de maquinaria y de arboladura que en casos de averías deba él importar á algún puerto de la República Dominicana, así como los buques que los conduzcan, estarán exentos del pago de los derechos de puerto, faro y cualesquiera otros nacionales. 13. El Gobierno dominicano se obliga á ceder al señor Clyde las cantidades de terreno del Estado que sean necesarias para la construcción de sus depósitos de carbón, muelles y almacenes. Estos terrenos gozarán de exención de toda clase de derechos y contribuciones, y el señor Clyde podrá usar de ellos como propiedad exclusivamente suya por todo el tiempo que durare esta concesión, y al concluir ésta se convendrá entre el señor Clyde y el Gobierno el arrendamiento que deba pagarse. 14. Si por mal tiempo, revolución ó estado de guerra fuese alguna vez imposible que algún vapor de esta línea se comunique con uno ó más puertos de su destino, el capitán avisará desde á bordo con señales "ad-doc", pudiendo seguir su viaje sin más detención; pero debiendo dejar la carga, equipaje y los pasajeros respectivos en el próximo puerto dominicano, á menos que los interesados exijan que los desembarquen en los puertos indicados en sus boletas, en cuyo caso se desembarcarán al regreso del vapor ó con otro de la línea, libre de todo gasto; y por lo tocante á la carga, también se pondrá en tierra en el puerto expresado en su conocimiento, bien á la vuelta del vapor ó bien en otro vapor de la línea. 15. Deseoso el Gobierno de aumentar la población de la República, permitirá á los emigrantes que viajen á bordo de dichos vapores, libre de todo derecho, la importación de los instrumentos de su arte ú oficio, así como los de agricultura. 16. Esta concesión durará diez años á contar desde el 15 de Noviembre de 1878 sin perjuicio de ser renovada por mutuo consentimiento, y el Gobierno dominicano se obliga á proteger esta empresa del señor W. P. Clyde, negando mientras dure este contrato cualquiera subvención ó privilegio que de él se solicite para el establecimiento de alguna línea de vapores que recorra ó toque en los mismos puntos de escala y término que la de ellos y saliendo de los Estados Unidos. 17. En caso de que por cualquier motivo, salvo la pérdida de un vapor ú otra causa inevitable, el señor Clyde cesare durante tres meses de hacer el servicio que es objeto de esta concesión, sin previo conocimiento y acuerdo del Gobierno, éste quedará en aptitud de declararla caduca, quedando él por consiguiente libre de todo lo demás aquí estipulado. 18. En caso de que por accidente de mar ú otro cualquier motivo sufriere avería alguno de los vapores de la línea del señor Clyde, á que se refiere esta concesión, y tal que exija retirársele del servicio, mientras reciba las reparaciones necesarias, desde ahora queda convenido que el señor Clyde podrá sustituir el vapor averiado con otro que no sea tan nuevo como los de su línea, siempre que pueda entrar en la ría Ozama, y que para las reparaciones del vapor averiado se le conceden tres meses, salvo que la avería sea de tanta trascendencia que se haga indispen- sable el uso de mayor tiempo, lo que deberá justificarse por el señor Clyde en debida forma y con intervención del cónsul dominicano en New York. (1) 19. Si el Gobierno dominicano observare que el concesionario ó los oficiales y demás empleados de sus vapores faltan al cumplimiento de alguna ó algunas de las cláusulas de esta concesión, deberá participárselo, para que ella sea corregida, acordándole al efecto setenta días de plazo. 20. El señor Clyde se compromete á establecer la línea dentro de treinta y cinco días á contar de la fecha de este contrato, y hacer el servicio postal, de carga y pasajeros por medio de uno ó más vapores que llenen las necesidades del comercio. 21. Queda mútuamente convenido que el señor Clyde tendrá la facultad de trasferir este contrato á favor de otra persona si así lo deseare, debiendo él si llegase el caso, pasar el correspondiente aviso al Gobierno. 22. Toda controversia emanada de este contrato y que sea suscitada por el concesionario, será juzgada por los tribunales de la República sin dar entrada á reclamaciones internacionales fuera de los casos estatuidos por el derecho de gentes. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 15 días del mes de Noviembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—El Ministro del Interior, encargado de los Despachos de Guerra y Marina, Cesáreo Guillermo.—El Ministro de Justicia é Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Angulo Guridi.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Pedro Mª Aristi.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona