Texto de la norma
Núm. 1702.—RESOLUCION del P. E. concediendo privilegio al señor Crosby para colocar un faro en "Cabo Engaño." (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Jacinto de Castro, presidente de la Suprema Corte de Justicia y, en vir-
(1) Anulada en 24 Marzo 1880.
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tud del articulo 61 de la Constitucih del Estado, encarpado de
la presidencia de la Repfiblica.
Por cuanto el seiior Allen H. Crosby, ciudadano Norte Arne-
ricano, dcmiciliado en esta Capital, obrando como agcpte de s u
esposa, Josefa Mac Donald Crosby, solicita del Gobierno (le ’7
Rep6bleI:a establecer un faro en “Punta Engafio”, como p a t o
cardinal situado a1 Este de la Isla;
Poi. tanto, en us0 de las facultades que me acuerdan k ~ 1 5 ~ -
sula novena del articulo 64 de la Constitucih del Estado, y de
acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,
HE VENIDO E N RESOLVER Y RESUELVO:
.
Art. 1 9 Se concede a1 sefior Crosby, en la calidad dkha, el
permiso de colcczr un faro de hierro en Cabo Cng~,fio, rnntrdr)
sobre cimientos de mamposteria, cuya luz, que deberh ser gi-
ratoria, se elevarh & sesenta y cinco pi& sobre el nivel d d ci-
miento.
Art. ‘2“ SerBn de cuenta y riesgo del concesionario 10s gastos
que ocasione el servicio, alumbrado, vigilancia y repnrncih de
dicho faro, durante el tkrmino de la concesibn, que es de winte
aiios, B cuya Qpoca pasar5 el faro B ser propiedad exclusiva del
Gobierno, oblighdose el concesionario
B
entregarlo eii buen
estado.
Art. 39 El seiior Crosby hace desde ahora forma! renuncia
en favor del Gobierno, del buque vapor dominicano de su propie-
dad, “Josefa Crosby”, entreghndolo a1 Gobierno para que lo goce
como de su legitima y absoluta propiedad.
Art. 49 El seiior Crosby se compromete, durante el thrzliino
de esta concesibn, B reponer dicho buque vapor, tantas cunntas
veces se perdiere por causa de naufragio 6 por todo accidente de
mar ; en cuyo cas0 se acordarhn a1 concesionario seis meses sola-
mente para poner & disposicibn del Gobierno el nuevo buyue
vapor, el cual no podrB ser de menos de noventa y cinco pi&
de largo.
Los seis meses se contaran del dia en que se participe ofi-
cialmente la p6rdida del vapor. Si no cumpliere con esta dltima
condicibn, en ese cas0 estarh obligado ii pagar cien pesos por
cada dia que trascurra despuks de vencido el plazo de 10s seis
meses.
Art. 5 9 Siempre que el seiior Crosby justifique que el vapor
hubiere zarpado de uno de los puertos de los Estados Unidos para el de Santo Domingo, un mes antes de la expiración del término de seis meses expresado en el artículo anterior, se acordará al señor Crosby nuevo plazo para reponerlo.
Art. 6º El señor Crosby se compromete dentro de un año fijo, á contar de esta fecha, á hacer giratorio el aparato de luz del faro de la ciudad de Santo Domingo, bajo pena de diez pesos por cada día hasta que lo establezca, y á sostenerlo durante los veinte años de esta concesión, quedando los derechos que se cobran por faro á favor del fisco.
Art. 7º El Gobierno por su parte y como indemnización de las estipulaciones anteriores, deja á beneficio del concesionario señor Crosby, por todo el término de la concesión, veinte años, el derecho de tonelada que actualmente se cobra á los buques que entran en el puerto de esta capital, esto es, un peso fuerte por cada tonelada de registro, cuyo derecho no podrá ser disminuido durante el tiempo de la concesión. Si legalmente fuere aumentado el derecho de toneladas, en ese caso el aumento quedará á favor del Gobierno.
Art. 8º El cobro de este derecho, que se hará siempre en plata ú oro, será hecho directamente por el concesionario durante todo el tiempo de esta concesión, en la misma forma que hoy se cobra; bien entendido que este derecho no debe incluirse en la totalidad de los demás que pagan los importadores ó exportadores, tomándose razón en la aduana solamente como dato estadístico.
Art. 9º El cobro de este derecho empezará á hacerse por el concesionario, tan luego esté concluido el primer cuerpo del faro ó sea su base de mampostería, en la misma forma que se hizo con los de Puerto Plata y Saona.
Art. 10. Inmediatamente que el señor Crosby reclame el envío del agente del Gobierno que deba verificar los trabajos del primer cuerpo ó base de mampostería, como queda dicho en el artículo anterior, deberá procederse á su nombramiento para no causar perjuicios al concesionario.
Art. 11. El Sr. Crosby se compromete á manifestar al ciudadano Ministro de Hacienda la cantidad de materiales, aceite, gas y demás útiles necesarios para la construcción y servicio de los faros, cuyos efectos se le permite introducir libres de todo derecho por los puertos habilitados de la República.
Art. 12. Se acuerda al señor Crosby el plazo de seis meses
para empezar los trabajos de dicho faro, y diez y ocho para terminarlos.
Art. 13. La presente concesión durará veinte años consecutivos, contados de la fecha en que se expida; y quedará nula y sin ningún valor, siempre que el concesionario falte á cualquiera de sus cláusulas.
Art. 14. Las dificultades que puedan suscitarse entre el Gobierno y el concesionario no podrán ser materia de cuestión internacional, debiendo resolverse por los tribunales de la República.
Art. 15. Por la presente concesión quedan nulas y sin valor las cláusulas 3ª 4ª 5ª y 6ª de la concesión fecha 13 de Febrero de este año, á favor del mismo señor Crosby, para el establecimiento de los faros en Puerto Plata y la Saona. (1)
Art. 16. La presente concesión queda para sus efectos legales considerada y reputada por el Gobierno, como un contrato de interés general; y será sometida al Senado para su aprobación, de conformidad al inciso 35 art. 37 de la Constitución. (2)
Dada en el Palacio Nacional de la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 13 dias del mes de Setiembre de 1878, año 35 de la Independencia y 16 de la Restauración.—Jacinto de Castro.—Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, encargado de la Guerra y Marina.—Cesáreo Guillermo.
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