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Resolución

Resolución 1685

RESOLUCION del G. Central, concediendo privilegio al señor Juan Miranda para construir un muelle y enramada en el puerto de Tortuguero de Azua

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
25 jun de 1878fecha
Concesióntipo

Contraparte y monto

Contraparte
Juan Miranda (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (14,975 caracteres)
Núm. 1685.—RESOLUCION del G. Central, concediendo privilegio al señor Juan Miranda para construir un muelle y enramada en el puerto de Tortuguero de Azua. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Cesáreo Guillermo, general de división del ejército nacional y, por la voluntad de los pueblos del Este y Sud, Presidente del Gobierno provisional. Vista una instancia dirigida al Gobierno por órgano del Ministerio de lo Interior y Policía, en fecha 15 de Junio actual, suscrita por el ciudadano Juan Miranda, vecino de la ciudad de Azua, por la que solicita el privilegio exclusivo por el término de veinte y cinco años, para establecer en el puerto de Tortuguero de Azua una enramada y muelle; y por el término de cincuenta años para un tranvía ó ferro-carril de dicho puerto á la expresada ciudad de Azua. Considerando: que la empresa que se propone llevar á cabo el ciudadano Juan Miranda, tiende á dar impulso al progreso que cada vez más se va haciendo palpable en dicha ciudad, ya por su movimiento comercial, ya por el incremento que rápidamente toma la industria agrícola por el reciente planteo de maquinarias de vapor para moler cañas de azúcar. Considerando: que muy en breve la acumulación de canti- dades de productos en el puerto de Tortuguero de Azua, harán necesario un edificio que sirva de depósito capaz para contener todas las producciones y mercaderías que día en día afluyan á dicho puerto. En uso de las facultades de que me hallo investido, y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Conceder como por la presente concedo al ciudadano Juan Miranda, vecino de la ciudad de Azua, el privilegio exclusivo, por el término de veinte y cinco años, para establecer en el puerto de Tortuguero un muelle y enramada; y por cincuenta años para un tranvía ó ferro-carril de dicho puerto á la ciudad de Azua, bajo las siguientes condiciones: En cuanto á muelle y enramada: 1ª El muelle será situado de Norte á Sur, y tendrá de largo cien varas castellanas, con cincuenta de ancho de la orilla del mar á fuera, y será formada su valla ó apuntalado con estacas de guayacán ó yarey y relleno de piedras ó cascajo, dejando los caños que sean necesarios para el desagüe de las lluvias, pero igualando todo el piso por medio de puentes sólidos de madera, hierro ó mampostería, que deberán siempre mantenerse en buen estado. § Se colocarán sobre el muelle, los rieles necesarios para efectuar las cargas y descargas; éstos partirán desde su borde por el lado del mar siguiendo hasta entrar á la enramada con el fin que se dirá después. 2ª La enramada estará en la misma situación Norte-Sur, se plazará en el sitio donde estuvo la anterior aduana, hoy destruída, como el más adecuado al efecto y será de hierro y cubierta de zinc y su piso de ladrillo grueso, tabla ó makadan, con doscientos piés de largo, cincuenta y seis de ancho, diez piés de elevación del piso á la corniza y 18 piés en su mayor altura. § Estará rodeado de una verja de diez piés de altura, menos al costado que cae al mar, dejándole puertas amplias para las entradas y salidas necesarias, pero que puedan cerrarse con toda seguridad en la noche. La enramada podrá ser dividida en dos ó más departamentos en la longitud indicada. 3ª Se colocarán rieles de trecho en trecho á distancia proporcionada para que pueda operarse, y recibirse á la vez más de una descarga ó carga cuando haya varios buques en estas opera- ciones. Estos rieles serán otros tantos ramales que convergerán á las puertas del lado Oeste de la enramada, colocando afuera de ésta otros según necesidad, que terminen en las de la aduana ó dentro si lo permitiere la situación de la oficina; cuyos rieles serán á expensas de la empresa, conducidos á la aduana las mercaderías que allí deban verificarse y vice-versa, después de esta operación á la enramada para precaverlas de la intemperie. Las mercaderías y efectos verificados, ya procedan del extranjero, ya de la costa, no podrán permanecer dentro de la enramada más de tres días, á menos que sus dueños quieran pagar su depósito por más tiempo. La tarifa á este efecto será objeto de un convenio especial entre el empresario y el gremio comercial de aquella plaza, el cual después de ajustado tendrá fuerza de ley. 4º Todos los instrumentos y materiales de cualquiera naturaleza que sean necesarios para la obra, podrán ser importados por el empresario libres de todo derecho, y los buques que los conduzcan, si no trajeren otra clase de carga, quedarán exentos de los derechos de puerto, salvo los de práctico si lo tomare. 5º No permitiendo la manera de ser del puerto de Azua, que los buques que fondeen, atraquen al muelle, será de cuenta de los dueños de carga traerla y ponerla en el borde del muelle donde será recibida á diligencia de la empresa hasta conducirla á la enramada para su verificación. En cuanto á los productos y efectos en general que deben ser embarcados por el muelle, éstos serán del mismo modo puestos por sus dueños dentro de la enramada para ser á expensas de la empresa conducidos á punto de embarque. § La entrega de los efectos que deben embarcarse será hecha á los capitanes de buques por los respectivos dueños, sin tener la empresa responsabilidad de dichos efectos, solo por el tiempo que estén dentro de la enramada y mientras hacen el trayecto al borde del muelle por el lado del mar. Los efectos para embarcar han de entrar en buen estado en la enramada, de lo contrario no serán movidos por el empresario, quien dará aviso inmediatamente de la ocurrencia al interesado. 6º El Gobierno nacional dejará á beneficio del concesionario, sus asociados ó representantes, por el término que durare la concesión, el derecho de muelle que actualmente se cobra en aquel puerto, cuyo derecho no podrá ser disminuido mientras no venza dicho término; y si se aumentase, la empresa seguirá co- brando solamente la parte que le corresponde. El cobro se hará directamente por la empresa, sin que se incluya en la totalidad de derechos que deba pagar el importador ó exportador, no tomándose razón del tal derecho de muelle en la oficina de la aduana, sino como dato estadístico. 7ª Además del derecho de muelle la empresa cobrará de los particulares, por la descarga, carga, depósito en la enramada y demás usos que se hagan sobre ó junto al muelle y que no estén exceptuados por esta concesión, como sigue: Dos y medio centavos fuertes por cada cien libras de peso bruto sobre todos los efectos y productos en general que se desembarquen ó embarquen, pasen ó no por la enramada ó muelle, ya procedan ó vayan del ó para el extranjero, ó de ó para la costa. Ocho centavos y medio fuertes por cada cien litros de líquido con las mismas condiciones. Cincuenta centavos por cada res ó caballo que se embarque por la enramada ó por el muelle. 8ª Estarán exceptuados de pago: 1º las mercaderías que sean de propiedad del estado; 2º los buques ó embarcaciones de cualquier clase que sean pertenecientes á la Nación; y 3º las reses y caballos que se desembarquen procedentes del extranjero. Además los botes pertenecientes al resguardo ó á la comandancia del puerto podrán, sin restricción ni retribución alguna, ser colgados de los pescantes del muelle. 9ª Las franquicias y privilegios acordados por la concesión del muelle y enramada durarán por el término de veinte y cinco años contados desde el día que se principien los trabajos, y el concesionario tendrá desde la fecha de la concesión dos años para principiar dicha enramada y muelle bajo pena de caducidad; salvo los casos de fuerza mayor comprobados que podrá invocar el concesionario, debiéndosele acordar prórroga moral conforme á las circunstancias. 10. El cobro del derecho de muelle empezará hacerse desde el día que se principien los trabajos, conforme al plano que deberá levantarse previamente y que será sometido á la aprobación del Gobierno. El cobro por carga y descarga empezará desde que se efectúe por cuenta del concesionario en la forma que se ha dicho. 11. El concesionario y sus asociados, tendrán el derecho de pasar la presente concesión á otros individuos ó compañía, y po- ner en práctica su empresa bajo la forma que creyere más conveniente. El Gobierno nacional reconocerá en ellos ó en sus poder habientes los derechos personales y mobiliarios que son comunes á estas empresas y se originan de esta concesión, sin estar sujetos á patente ni á ninguna otra clase de impuestos. 12. La empresa quedará comprometida á mantener en buen estado de decencia el muelle y la enramada de que es objeto esta concesión por el término de veinte y cinco años que se ha acordado; y pasados éstos, el Gobierno de la República entrará á gozar en propiedad absoluta de ambos objetos y de todos los instrumentos que sean del uso de la empresa. 13. Esta podrá ceder la propiedad de estos objetos al Gobierno si así le conviniere mejor en todo caso, mediante una indemnización á juicio de peritos al cabo de veinte años, contados desde la fecha que se principien los trabajos. 14. El concesionario tendrá derecho de usar para la construcción del muelle, del lastre que dejen los buques. En cuanto al ferro-carril ó tranvía, las condiciones serán las siguientes: 1º El Gobierno de la República declara obra de utilidad pública, la construcción de un tranvía ó ferro-carril que parta de la aduana de Tortuguero de Azua hasta las orillas del río Vía, pudiendo extenderse hácia la población hasta doscientas varas castellanas si así fuere necesario para conveniencia recíproca, probada entre el concesionario y la comunidad, por cuya obra se otorga concesión y privilegio al señor Juan Miranda, ciudadano dominicano bajo las cláusulas que adelante se establecen. 2º El tranvía ó ferro-carril seguirá, luego que salga partiendo del puerto de Tortuguero de Azua, el trayecto del camino real; pero si fuere preciso para darle mejor dirección ensanchar el camino, se procederá en todo de conformidad á la ley cuando se trata de una obra de utilidad pública. § Si hubiere por algún incidente la necesidad de usar á más de lo que constituye el trayecto del camino real, algún terreno particular de otro dueño que no sea del Estado, el concesionario tendrá que hacer la correspondiente indemnización á juicio de peritos y con la tramitación en estos casos conocida. 3º El tranvía ó ferro-carril habrá de tener las condiciones de solidez y seguridad necesarias, y deberá mantenerse siempre en buen estado. 4º El tranvía ó ferro-carril por el tiempo que dure su con- cesión quedará libre de todo pago, impuesto ó contribución y cuando por casos urgentes tuviere que tomarse para trasporte de tropas, armamentos, provisiones de boca y de guerra, el Gobierno pagará la mitad de los precios de tarifa debiendo ser el pago adelantado ó debidamente garantizado. 5ª Todos los materiales que se importen exclusivamente destinados, tanto para la construcción, explotación, reparación y renovaciones del ferro-carril inclusive los animales de tiro, la comida de éstos y el carbon para las locomotoras, introducidos en el país por el puerto de Azua, serán libres de toda clase de derechos. 6ª Los carros, wagones y ómnibus del tranvía ó ferro-carril, serán movidos por fuerza animal ó por medio de locomotoras á opción de la empresa. 7ª En la tarifa que el concesionario establezca, para el tranvía, ó ferro-carril no podrá cobrarse más del máximum que aquí se fija, y es como sigue: Pasaje de una persona de Azua á Tortuguero ó vice-versa, veinte centavos fuertes. Por la mitad del camino, en proporción relativa á la distancia con el precio anterior y así sucesivamente. Bultos ó efectos desde cincuenta libras hasta un quintal, ocho centavos. Idem de menos de cincuenta libras, seis centavos. Idem de más de un quintal en proporción, de ocho centavos por cada cien libras. 8ª De las dos obras que es objeto esta concesión ó sean muelle y enramada y ferro-carril ó tranvía, la enramada y muelle como queda dicho deberá principiarse dentro de dos años contados desde el día de la concesión, y el ferrocarril ó tranvía un año después de concluída dicha enramada y muelle, salvo como queda advertido, fuerza mayor justificada, en cuyo caso el concesionario podrá pedir prórroga que deberá serle acordada por el término racional que necesite. Ahora si el ferro-carril no se hubiere empezado dentro del término antes referido, la concesión por la parte que á él corresponde podrá declararse caduca, continuando la obra concluída ó sea el muelle y enramada, gozando de los privilegios y franquicias que se le acuerdan durante todo el tiempo de la concesión. 9ª Esta concesión, por lo que hace á la enramada y muelle conforme á lo antes estipulado dá al concesionrio el derecho ex- clusivo de su goce y propiedad por el término de veinte y cinco años, contados según queda antes referido en su lugar, y á la expiración de este término pasará á ser propiedad del Gobierno de la República. Y por lo que hace al ferro-carril ó tranvía, la duración de idéntico goce y propiedad por parte del concesionario; será de cincuenta años conforme anterior estipulación contados desde el día en que sea puesto al servicio público, de lo cual dará aviso al Ayuntamiento de Azua, el que librará al concesionario certificación de ellos; y después de la conclusión del dicho término pasará el ferro-carril con todos sus accesorios á ser propiedad exclusiva del municipio de Azua con la excepción de que los carros, wagones, omnibus, locomotoras y animales, pasarán al dominio de dicha corporación, abonando ésta á la empresa su valor, previa tasación de peritos. 10. El concesionario podrá llevar á cabo su empresa por sí ó por medio de sociedades de cualquier género, pudiendo también traspasar sus derechos á tercero, parcial ó totalmente dando aviso oportuno al Gobierno. 11. El Gobierno nacional se compromete á dar al concesionario la preferencia sobre cualquiera solicitud que tenga por objeto la continuación del ferro-carril ó tranvía más allá de la ciudad de Azua, dándole conocimiento oportuno y término racional para llevarla á cabo. 12. El Gobierno de la República toma bajo su protección las dos empresas ú obras de que es objeto esta concesión, y las garantizará eficazmente contra todo ataque que pueda herir ó lastimar las propiedades é intereses del concesionario ó sus causa habientes. 13. En todos los casos que se susciten diferencias de derecho común entre la empresa y la administración pública, la resolución será pedida á los tribunales de la República. 14. La presente concesión queda, para sus efectos legales, considerada y reputada por el Ejecutivo de la Nación como un contrato de interés general, y será sometida á la Cámara Legislativa para su aprobación de conformidad al inciso 33, art. 38 de la Constitución. (1) Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 25 días del mes de Junio de 1878, año 35 de la Independencia y 15 de la Restauración.—Cesáreo Guillermo.—Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, W. Figuereo. (1) V. el núm. que sigue.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona