Texto de la norma
Núm. 1603.—RESOLUCION del P. E. concediendo privilegio á los señores Crosby, Smith y otros para establecer una vía, de trasporte (wire tramway) entre Puerto Plata y Santiago.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Báez, general de división, Gran Ciudadano y Presidente provisional de la República.
Considerando: que las dificultades que hoy experimenta la industria de trasporte ó acarreo de los productos del país al puerto por donde se embarca su mayor parte encarece considerablemente estos productos, disminuyendo á la vez los beneficios del agricultor: que los señores Hamilton, Lee Smith y William Pickering Talboys, súbditos de Su Magestad Británica, y los señores Allen Howard Crosby, agente de la señora Josefa Mac Donald Crosby, y W. Stanard Wood, naturales de los Estados Unidos de Norte América han solicitado establecer una vía de trasporte, por medio de cables de alambres suspendidos, que hoy preservan los accidentes atmosféricos y, sobre todo, disminuirá, cuando menos de una mitad, el costo de ese servicio.
en uso de sus facultades, y previa la consulta del Consejo de Secretarios de Estado,
HA RESUELTO:
1º Conceder, como por el presente decreto concede, á los señores Hamilton, Lee Smith, William Pickering Talboys, Allen Howard Crosby, agentes de la señora Josefa Mac-Donald Crosby, y W. Stanard Wood el privilegio exclusivo de construir, establecer y usar en provecho propio una vía de trasporte, por cables
de alambre (wire tramway), que recibirá el movimiento por la fuerza del vapor entre las ciudades de San Felipe de Puerto Plata y Santiago de los Caballeros, cuyo uso conservarán por el término de cincuenta años, que se contarán desde el día que la dicha vía se abra á la circulación.
Los concesionarios se obligan á construir la expresada vía dentro del termino de dos años, contados desde esta fecha, de la manera siguiente: un año en el cual deberán principiar los trabajos, y otro año más para terminarlos. Los estudios deberán hacerse en los primeros seis meses del primer año; y los planos y descripciones de esos estudios se presentarán en el Ministerio del Interior en el mismo término.
2º Si durante el término de la concesión se pidiere al Gobierno por otros interesados, alguna concesión de trasporte en el valle del Cibao, el Gobierno dará aviso á los señores Crosby y socios para que en el término de sesenta días digan al Gobierno si les conviene hacer ellos mismos la vía ó las vías propuestas con iguales condiciones: bien entendido que la facultad de opción que se acuerda en favor de los concesionarios no podrá perjudicar los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad á la fecha del presente decreto.
3º Se les concede el derecho de pasar libremente la vía por los terrenos del Estado. Y en cuanto á las propiedades particulares que hubieren de atravesar, se les concederá el derecho de expropiación, siempre que llenen todos los requisitos que exige la ley para ese caso.
4º Los empleados dominicanos que ocupare la empresa tanto para la construcción de la vía como para su servicio, después de construida estarán en tiempo de paz, exentos del servicio militar.
5º Si en el trayecto de la vía hubiere terrenos del Gobierno, se concede á los concesionarios el derecho de usar de una legua á lo largo de ambos lados de la línea; pero solo alternativamente, de manera que siendo la primera legua destinada á la compañía, la segunda se conservará al Gobierno, guardándose igual orden en ambos lados de la vía.
Los gastos de mensura que ésta ocasione serán por cuenta de la compañía. En el caso que en el trayecto de la vía no hubiere terreno del Estado, pero que los haya próximos, se concederá á los concesionarios el permiso de cortar en ellos las maderas pu-
ramente de construcción que hubieren menester para la erección de la vía.
6º El derecho para construir, en los terrenos del Gobierno que estén en el trayecto, depósitos, enramadas, tanques y edificios necesarios para la explotación de la vía.
7º La tarifa que servirá de base en la explotación de la vía, será como sigue: desde Santiago á Puerto Plata y vice versa á razón de dos centavos la libra dominicana, entendiéndose por tal la que se emplea para pesar en los establecimientos y oficinas públicas del Gobierno en esta Capital. Los paquetes pequeños se regularán á razón de un peso cada uno; y los que no recorrieren todo el trayecto pagarán proporcionalmente á la distancia que recorran.
8º El trasporte del dinero y prendas de valor, se hará á precios convencionales.
Los efectos que el Gobierno haga trasportar para el servicio público serán libres de todo derecho si no exceden de mil quintales en cada año, y solo el excedente pagará el precio de tarifa.
9º El Gobierno usará del telégrafo que la compañía establecerá para su uso particular, con preferencia al servicio común de la vía, respecto en los casos en que el retardo pueda exponerla á accidentes.
10. Es condición especial para la validez de esta concesión, que los concesionarios han de consignar en las arcas del tesoro nacional y dentro del término de seis meses, que han de contarse desde la fecha de este decreto, la suma de diez mil pesos fuertes que el Gobierno retendrá en garantía de que se llenarán las condiciones con que se otorga la presente concesión, hasta que verificados los diez primeros trasportes de la vía (wire tramway), el Gobierno estuviere satisfecho de que están cumplidas las dichas condiciones.
11. Los aparatos de la vía se construirán con la suficiente capacidad, y tendrán la actividad necesaria para trasportar el doble de los efectos que hayan circulado por esa vía en el año más próspero de la última década.
12. Los trenes recibirán una velocidad de seis kilómetros por hora.
13. Los carros en que se conduzcan las mercancías estarán construídos en buenas condiciones de seguridad, de modo que preserven los objetos conducidos de toda avería.
14. Los trazados cientificos de las curvas é inclinaciones de la vía, se harán de modo que alejen todo peligro de accidentes.
15. El material de vapor y demás se hará construir con la solidez y perfección necesarias, para ofrecer toda seguridad en el tráfico y regularidad en el servicio.
16. Se garantiza á los concesionarios, que mientras dure su privilegio no se concederá entre Santiago y Puerto Plata otra vía de trasporte por medio del vapor.
17. Tanto las máquinas como los materiales que sean necesarios para la construcción de la vía y aparato de tracción, podrán ser introducidos por la aduana sin devengar derechos.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 29 del mes de Enero de 1877, año 33 de la Independencia y 14 de la Restauración.—Buenaventura Báez.—Refrendado: El Ministro de Interior y Policía, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio.—Valentín R. Báez.
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