Texto de la norma
Núm. 1539.—RESOLUCION de la C. L. autorizando al P. E. á hacer coleccionar las leyes y decretos votados en el bienio de 1875 y 1876.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa.
En uso de las facultades que le acuerda la Constitución del Estado,
HA RESUELTO:
Unico. Autorizar al Poder Ejecutivo para que haga coleccionar las leyes y decretos votados en el bienio de 1875 y 1876.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, á los 19 días del mes de Junio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—El Presidente, Apolinar de Castro.—El Secretario, Manuel de J. Rodríguez.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 días del mes de Junio de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración.—Ulises F. Espaillat.—Refrendado: El Ministro de lo Interior y Policía, M. de J. de Peña.
Núm. 1540.—L E Y sobre minas. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—La Cámara Legislativa, previas las tres lecturas constitucionales, ha dado la siguiente ley sobre minas.
CAPITULO I.—De la propiedad de las minas.
Art. 1º Ninguna persona, aunque sea el propietario de la superficie del terreno, podrá abrir y explotar minas, si no está provista de una autorización acordada por el Gobierno.
Art. 2º Esta autorización da al concesionario la propiedad perpetua de la mina, salvo los casos de caducidad que establece la presente ley, y es, por consiguiente, trasferible por donación ó venta como los demás bienes, no pudiendo ser expropiado de ella sino en los casos y según las formas previstas por la Constitución y las leyes.
Art. 3º Las minas son inmuebles, lo mismo que los edificios, máquinas, pozos, galerías y demás obras anexas á ellas, de conformidad al Código civil.
Art. 4º Son también inmuebles por destinación: los caballos, aparejos y demás utensilios dedicados á la explotación de una mina.
§ Solamente se considerarán destinados á la explotación de una mina, aquellos caballos que lo estén exclusivamente á los trabajos de ella.
(1) V. R. del Ministro de Fomento, fecha 12 de Octubre de 1881.
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