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Resolución

Resolución 913

POR LA PRESENTE RESOLUCION APRUEBA EL CONVENIO DE MADRID DEL 14 DE ABRIL DE 1891 CONCERNIENTE AL REG...

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 may de 1928fecha
Contrato o conveniotipo

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Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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DADA en la Sala de Sesiones de la C6mara de Diputados, I Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, A 10s eciocho dias del mes de Abril de mil novecientos veintiocho, io 850. de la Independencia y 650. de la Restauracih. El Presidente : E. Bonetti Burgos. os Secretarios : Juan de Js. Curiel. Osiris S. Duquela. Ejecutese, comuniquese por las Secrctarias de Estado co- *espondientes, publiclllndosle en todo el territorio de la Repu- ica para su conocimiento y cumplimiento. Dado en la Mansijn Presidencial, en la Ciuci::d de Santo Do- ingo, Capital de la Rpp~blica Dominicana, a 10s cuatro dias 31 mes de Mayo del afio mil novecientos veintiocho. HORACIO VASQUEZ, Presidente de la Republica. efrendsdo : Secretario de Estado de la Luis Ginebra, Presidencia de la Republica. Refrendado : Rafael Aug. Sanchez, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. efrendado : ecretario ae Estado de Foment0 A. Pastoriza, y Comunicaciones. EL CONGREW NACIONAL, En Nombre de la Repliblica. UMEiRO 913. VEST0 el Art. 33, apartado 15 de la Constitucih, R E S U E L V E : 1.- Aprobar, como por la presente Resoluci6n aprueba el onvenio de Madrid del 14 de Abril dle 1891 concerniente a1 Re- istro Internacional de las Marcas de Fabrica y de Comercio re- isado en Bruselas el 14 de Diciembre de 1900, en Washington el 2 de Junio de 1911 y en La Haya el 6 de Noviembre de 192 que copiado a la letra es como sigue: CONVENIO DE MADRID DEL 14 DE ABRIL De 1891 concerniente al Registro Internacional de las Ma cas de Fábrica y de Comercio revisado en Bruselas el 14 de D ciembre de 1900, en Washington el 2 de Junio de 1911 y en L Haya el 6 de Noviembre de 1925 . Los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobie nos respectivos, han de un común acuerdo, convenido el texto s guiente, que sustituirá al Convenio de Madrid del 14 de Abr de 1891 revisado en Washington el 2 de Junio de 1911, a sabe ARTICULO PRIMERO. Los dependientes de cada uno de los paises contratantes p drán asegurarse, en todos los demás paises, la protección de su marcas de fábrica o de comercio registradas en su país de or gen, mediante el depósito de dichas marcas en la oficina inte nacional, en Berna, efectuado por mediación de dicho país d origen. Es regla para la definición del país de origen, la dispos ción relativa a ello del artículo 6 de la Convención General d Unión para la protección de la propiedad industrial . ARTICULO SEGUNDO. Son asimilados a los nacionales de los paises contratante los subditos o ciudadanos de los paises que no se han adherid al presente Convenio, que en territorio de la Unión restringid constituida por esta última, satisfacen a las condiciones esta blecidas por el artículo 3 de la Convención General. ARTICULO TERCERO. Toda solicitud de registro internacional deberá ser presenta da en el formulario prescrito por el Reglamento de ejecución, la Administración del país de origen de la marca certificar que las indicaciones que figuran en esas solicitudes corresp den a las del registro nacional . Si el depositante reivindica el color á título de elemen distintivo de su marca, está en la obligación de: 1o.— Declarar y acompañar su depósito de una mención i dicando el color o la combinación de colores reivindicada . 2o.— Anexar a su solicitud ejemplares de dicha marca e color, los que serán anexados a las notificaciones hechas por Oficina internacional. El número de esos ejemplares será f jado por el Reglamento de ejecución . La Oficina Internacional registrará inmediatamente las marcas depositadas en conformidad con el artículo primero. Notificará ese registro sin tardanza a las diversas Administraciones. Las marcas registradas serán publicadas en una hoja periódica editada por la Oficina Internacional, por medio de las indicaciones contenidas en la solicitud de registro y de un cliché suministrado por el depositante. Con miras de la publicidad a darse en los países contratantes a las marcas registradas, cada Administración recibirá gratuitamente de la Oficina Internacional el número de ejemplares que pida de la citada publicación. Esa publicidad será considerada en todos los países contratantes como plenamente suficientes, y ninguna otra podrá ser exigida al depositante. ARTICULO CUARTO. A partir del registro así efectuado en la Oficina Internacional, la protección de la marca en cada uno de los países contratantes será la misma que si esa marca hubiere sido depositada directamente allí. Toda marca que ha sido objeto de un registro Internacional gozará del derecho de prioridad establecido por el artículo 4 de la Convención General, sin que sea necesario llenar las formalidades previstas en la letra "d" de ese artículo. ARTICULO CUARTO BIS Cuando una marca, ya depositada en uno o varios de los países contratantes, ha sido registrada posteriormente por la Oficina Internacional a nombre del mismo titular o de su causa habiente, el registro internacional será considerado como sustituido a los registros nacionales anteriores sin perjuicio de los derechos adquiridos en razón de estos últimos. ARTICULO QUINTO. En los países en donde su legislación los autorice a ello, las Administraciones a las cuales la Oficina Internacional notifique el registro de una marca, tendrán la facultad de declarar que la protección no puede ser concedida a esa marca en su territorio. Tal negativa no podría ser opuesta sino en las condiciones que se aplicarán en virtud de la Convención General, a una marca depositada al registro nacional. Las Administraciones que quieran ejercer esa facultad deberán notificar su negativa, con indicación de los motivos, a la Oficina Internacional, dentro del plazo previsto por su Ley nacional y, a más tardar, antes de la expiración de un año a partir del registro internacional de la marca. La Oficina Internacional trasmitirá sin tardanza a la Administración del país de origen y al propietario de la marca o á su mandatario, si éste ha sido indicado a la Oficina por dicha Administración, uno de los ejemplares de la declaración de negativa así notificada. El interesado tendrá los mismos medios de recursos que si la marca hubiere sido depositada directamente por él en el país en donde fué rehusada la protección. Las Administraciones, que dentro del plazo máximum de un año arriba indicado, no hayan dirijido ninguna comunicación a la Oficina Internacional serán consideradas como habiendo aceptado la marca. ARTICULO QUINTO BIS. Las piezas comprobantes de la legitimidad del uso de ciertos elementos contenidos en la marca, tales como armas, escudos, retratos, distinciones honoríficas, títulos, nombres comerciales ó nombres de personas distintas del depositante u otras inscripciones análogas que podrían ser reclamadas por las Administraciones de los países contratantes, estarán dispensados de toda certificación ó legalización otra que la de la Administración del país de origen. ARTICULO QUINTO TER. La Oficina Internacional expedirá a toda persona que la solicite mediante el pago de una tasa fijada por el Reglamento de ejecución, una copia de las menciones inscritas en el Registro con relación a una marca determinada. Podrá también, mediante remuneración, encargarse de hacer investigaciones de anterioridad entre las marcas internacionales. ARTICULO SEXTO. La protección resultante del registro en la Oficina Internacional durará veinte años a partir de ese registro (bajo reserva de lo previsto en el artículo 8 para el caso de que el depositante no haya pagado más que una parte del emolumento internacional) pero no podrá ser invocada en favor de una marca que no disfrute de la protección legal en el país de origen. ARTICULO SEPTIMO. El registro podrá siempre ser renovado según las prescripciones de los artículos 1 y 3 por un nuevo periodo de veinte años a contar de la fecha de la renovación. Seis meses antes del vencimiento del plazo de protección, la Oficina Internacional recordará al propietario de la marca, con el envío de un aviso oficioso, la fecha exacta de ese vencimiento. Si la marca presentada a renovación del precedente depósito, ha sufrido una modificación en su forma, las Administraciones podrán negarse a registrarla a título de renovación y tendrán el mismo derecho en el caso de cambio en la indicación de los productos a los cuales la marca debe aplicarse, á menos que, al serle notificada la objeción por mediación de la Oficina Internacional el interesado declare renunciar a la protección para los productos otros que los designados en los mismos términos cuando se hizo el registro anterior. Cuando la marca no és admitida a título de renovación, podrán tenerse en cuenta los derechos de anterioridad ú otros adquiridos por el hecho del registro anterior. ARTICULO OCTAVO. La Administración del país de origen fijará a su discreción, y percibirá en provecho propio, una tasa nacional, que reclamará al propietario de la marca cuyo registro internacional se solicita. A esa tasa se agregará un emolumento internacional (en francos suizos) de ciento cincuenta francos por la primera marca, y de cien francos para cada una de las marcas siguientes, depositadas al mismo tiempo en la Oficina Internacional á nombre del mismo propietario. El depositante tendrá la facultad de no pagar en el momento del depósito internacional más que un emolumento de cien francos por la primera marca y de setenticinco francos por cada una de las marcas depositadas al mismo tiempo que la primera. Si el depositante hace uso de esa facultad, deberá, antes de la expiración de un plazo de diez años contando a partir del registro internacional, pagar a la Oficina Internacional un complemento de emolumento de setenticinco francos por la primera marca y de cincuenta francos por cada una de las marcas depositadas al mismo tiempo que la primera, a falta de lo cual, al vencimiento de ese plazo, perderá el beneficio de su registro. Seis meses antes de ese vencimiento la Oficina Internacional recordará al depositante, por medio de un aviso oficioso, para los fines del caso, la fecha exacta de ese vencimiento. Si no se paga el complemento de emolumento antes de la expiración de ese plazo, a la Oficina Internacional, esta borrará la marca, notificará esa operación a las Administraciones y la publicará en su periódico. Cuando la lista de los productos para los cuales la protección es reivindicada contenga más de cien palabras, el registro de la marca no será efectuado sino después del pago de un recargo que será fijado por el Reglamento de ejecución. El producto anual de los ingresos del registro internacional será repartido por partes iguales entre los paises contratantes a diligencias de la Oficina Internacional, después de deducidos los gastos comunes necesarios para la ejecución del presente Convenio. Si en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio revisado un país no lo ha notificado aún, no tendrá derecho, hasta la fecha de su adhesión posterior, más que á una repartición del excedente de impresos calculados sobre la base de las antiguas tasas. ARTICULO OCTAVO BIS. El propietario de una marca internacional puede siempre renunciar a la protección de una ó más de los paises contratantes, por medio de una declaración entregada a la Administración del país de origen de la marca, para ser comunicada a la Oficina Internacional, que la notificará a los paises a los cuales concierne esa notificación. ARTICULO NOVENO. La Administración del país de origen notificará a la Oficina Internacional las anulaciones, cancelaciones, renuncias, transmisiones y otras alteraciones que se introduzcan a la inscripción de la marca. La Oficina inscribirá esas alteraciones en el Registro Internacional, las notificará a su vez a las Administraciones de los paises contratantes, y las publicará en su periódico. Se procederá de igual modo cuando el propietario de la marca pueda reducir la lista de los productos a los cuales se aplica. Esas operaciones pueden ser sometidas a una tasa que será fijada por el Reglamento de ejecución. La adición ulterior de un nuevo producto a la lista no puede ser obtenida más que por medio de un nuevo depósito efectuado en conformidad con las prescripciones del artículo 3. A la adición se asimila la sustitución de un producto por otro. ARTICULO NOVENO BIS. Cuando una marca inscrita en el Registro Internacional sea trasmitida a una persona establecida en un país contratante otro que el país de origen de la marca, la trasmisión será notificada a la Oficina Internacional por la Administración de ese mismo país de origen. La Oficina Internacional, después de haber recibido el asentimiento de la administración de la cual depende el nuevo titular, registrará la trasmisión, la notificará a las demás Administraciones y la publicará en su periódico, mencio- nando, si es posible, la fecha y el número de registro de la marca en su nuevo país de origen. Ninguna trasmisión de marca inscrita en el Registro Internacional, efectuada en provecho de una persona admitida a depositar una marca internacional, será registrada. ARTICULO NOVENO TER. Las disposiciones de los artículos 9 y 9 bis concernientes a las transmisiones no tienen por efecto modificar las lejislaciones de los países contratantes que prohiben la trasmisión de la marca sin la cesión simultánea del establecimiento industrial ó comercial cuyos productos distingue. ARTICULO DECIMO. Las Administraciones ajustarán de un común acuerdo los detalles relativos a la ejecución del presente Convenio. ARTICULO ONCE. Los países de la Unión para la protección de la propiedad industrial que no son partes en el presente Convenio serán admitidos a adherirse a él a petición de ellos y en la forma prescrita por la Convención General. Tan pronto la Oficina Internacional sea informada de que un país ó una de sus colonias se ha adherido al presente Convenio, dirigirá a la Administración de ese país, en conformidad con el artículo 3, una notificación colectiva de las marcas que, en ese momento gocen de la protección internacional. Esa notificación asegurará por si misma, a dichas marcas el beneficio de las disposiciones precedentes en el territorio de los países adheridos, y hará correr el plazo de un año durante el cual la Administración interesada pueda hacer la declaración prevista por el artículo 5. Sin embargo, cada país al adherirse al presente Convenio podrá declarar que, salvo en lo que concierne a las marcas internacionales que hayan sido ya anteriormente en ese país el objeto de un registro nacional idéntico, aun en vigor y que serán reconocidas inmediatamente a solicitud de los interesados, la aplicación de ese acto será limitada a las marcas que sean registradas a partir del día en que sea efectiva esa adhesión. Esa declaración dispensará a la Oficina Internacional de hacer la declaración colectiva arriba indicada. Se limitará a notificar las marcas en cuyo favor la solicitud de ser admitida á beneficiar de la excepción prevista en el párrafo precedente, sea recibida por ella, con las precisiones necesarias, dentro del plazo de un año a partir de la accesión del nuevo país. ARTICULO DOCE. El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en La Haya á mas tardar el 1o. de Mayo de 1928. Entrará en vigor un mes después de esa fecha y tendrá la misma fuerza y duración que la Convención General. Este acto sustituirá en las relaciones entre los países que lo hayan notificado, el Convenio de Madrid de 1891, revisado en Washington el 2 de Junio de 1911. Sin embargo éste quedará en vigor para los países que no hayan ratificado el presente acto. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, en un sólo ejemplar á 6 de Noviembre de 1925. Es traducción fiel y conforme, C. Marion Landais. Director del Protocolo. DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los diez días del mes de Abril de mil novecientos veintiocho, año 85o. de la Independencia y 65o. de la Restauración. El Presidente: G. A. Díaz. Los Secretarios: Abigail Del Monte. Enrique J. de Castro. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, á los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos veintiocho, año 85o. de la Independencia y 65o. de la Restauración. El Presidente: E. Bonetti Burgos. Los Secretarios: Juan de Js. Curiel. Osiris S. Duquela. Ejecútese, comuníquese por las Secretarías de Estado correspondientes, publicándose en todo el territorio de la República para su conocimiento y cumplimiento. DADO en la Mansión Presidencial, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la Rep6blica Dorninicana, a 10s cuatro dias del ltyes de Mayo del afio mil novecientos veintiocho. HORACIO VASQUEZ, Presidente de la Republica. Refrendado : Luis Ginebra, Secretario de Estado de la Presidencia de la RepGblica. Refrendado : Rafael Aug. Sanchez, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Refrendado : A. Pastoriza, Secretario ue Estado de Foment0 y Comunicaciones. EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la Republica. NUMERO 914. VISTO el Art. 33, Apartado 15 de la Constitucih del Estado RESUELVE : Art. UNIC0:- Aprobar como por la presente Resalucih iLprueba la Convenci6n del Opio firmada en la Segunda Conferen- cia del Opio el dia 19 de Febrero del aiio 1925 y que copiada a 14 ietra dice asi: , Albania, Alemania, Austria, BQlgica, Brad, el Imperio Bri- tirnico, el Canada, el Conmonwalth de Australia, la U n i h Sui- Africana, la Nueva Zelandia, el Estado LibFe de Irlanda y la In- dia, Bulgaria, Chile, Cuba, Dinamarca, Espaiia, Francia, Grecia, Kungria, el Japbn, Letonia, Luxemburgo, Nicaragua, Lchs Paises Bajos, Persia, Pdonia, Portugual, El Reino de 10s Serbios, Croa- tas y Eslovenos, Siam, el Sudan, Suiza, Checoeslovaquia y Uru- guay. Considerando que la aplicacibn de las disposiciones de la Con-

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona