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Texto de la norma
Y
Ejechtese, cmuniquese por las Secretarias de Estado corres-
pondientes publicandose en todo el territorio de la Republica pa-
ra su conocimiento y cumplimiento .
b.
Dado en la Mansi6n Presidencial, en la Ciudad de Santo Do-
minyo, Capital die la Repuhlica Dominicana, a !os once dim del
ines de Abril del aiio mil novecientos veintiocho.
HORACIO VASQUEZ,
Presidente de la Republica.
Refrendado :
Dr. J. D. Alfmseca,
Secretario de Estado de lo Interior,
Policia, Guerra y Marina.
Refrendado :
Secretario de Estado de la Presifdencla.
Luis Ginebra,
de la Republica.
i
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica.
G. 0. No. 3963.
-
IXJMERO 899.
VISTO el Art. 33, apartado 28 de la Constitucih,
RESUELVE :
1.- Aprobar, como por 13 presente apmeba la Ordenanza
dictada por el Ayuntamiento de la Comun del Cotuy que copiada
a la lletra dice asi:
EL AYUNTAMIENTO DE LA COiMUN DIE OOTUY
En us0 de las facultadee que de confiere la Ley de Organiza-
ci6n IComunal en su apartado 13 de su Art. 44, dicta la siguiente
ORDENANZA;
Art. 1.- A partir de la publicacih de la presente Ordenan-
za, Be cobrara y pagara por medio de inventario que haran a ca-
da casa o establecimiento comercial, en donde haila almacenado
o se expenda alcohol o bebidas alcoh6licas primero, y luego por
medio de iliquidaciones conforme las facturas que ha de presen-
tar a 10s empleados correspondientes, cada comerciante de todo
alcohol o bebidas alcoh6licas aue se introduzcan a esta Comuin
parc’su consumo :
a).—Bebidas alcohólicas de fabricación nacional o extrangera, aguardiente y otras análogas de 18 grados o menos grado, pagarán 4 centavos oro por cada litro.
b).— Bebidas alcohólicas de fabricación nacional de más de 18 grados pagarán 4 centavos oro por cada litro.
c).—Cerveza blanca o negra y sus extractos, pagarán 4 centavos oro por cada litro.
d).— Todos los demás alcoholes o bebidas alcohólicas, ya sean de fabricación nacional o extrangera, pagarán a razón de 4 centavos oro por cada litro.
Párrafo:— Las fracciones de menos de un litro pagarán proporcionalmente.
Art. 2.— Toda persona, Sociedad o Corporación que fuere sorprendida infrinjiendo esta Ordenanza, bien dejando de pagar el impuesto aquí estipulado o ya sea introduciendo en la localidad bebidas alcohólicas clandestinamente, será sometida a la acción de la Alcaldía de esta Común para ser penada a pagar por la primera vez, una multa no menor de $5. oro o con prisión de uno a cinco días o con ambas penas y en caso de reincidencia, la multa no podrá ser menor de $5. oro y prisión de dos a cinco días. En caso de que una persona que fuere condenada a pagar multa conforme con lo dispuesto en esta Ordenanza y que en el término legal no hubiere cancelado el importe de dicha multa, sufrirá un día de prisión por cada peso que dejare de pagar.
Párrafo:— Las penas establecidas en esta Ordenanza, serán aplicadas sin perjuicio del pago de los valores que se haya tratado de defraudar.
Art. 3.— El Ayuntamiento por medio de circulares que pasará el Síndico a los Inspectores de Alcoholes y al Jefe de la Policía Municipal, reglamentará el uso y la aplicación de esta Ordenanza en todo lo relativo a la aplicación y organización de este Impuesto.
Párrafo:— El Ayuntamiento publicará en hojas sueltas, cuanto resuelva para conocimiento general.
Dada en la Sala Capitular del Honorable Ayuntamiento de la Común de Cotuy a los diez días del mes de Marzo del mil novecientos veintiocho.
Firmados:
Zoilo O. Moya,
Presidente.
Narciso Ramos,
Secretario.
____
-2%-
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Dada en la Sala de Sesiones de la CSmara de DiputEdos, en
Santo Domingo, Capital de la Republica Dominicana, a 10s vein-
tidos dias del me$ de Marzo de mil novecientos veintiocho, alios
850. de la Independencia y 6150. de la Restauracih.
El Presidente:
E. Bonetti Burgoa.
La9 6metarios:
J. T. Lithgow.
Juan de Js. Curiel.
Dada en la Sala de Sesiones del Palacib del Senado, en Ban-
to Domingo, Capital de la RepGblica Dominicana, a 10s veintinue-
ve dias del mes ide Marzo del aiio mil noveckntos veinte y mho,
aiios 850. de la Independencia y 650 de la Restauracih.
El Presidente :
G. A. Diaz.
Loa Secretarios :
JFRlrique J. de Castro.
Abigagl Del Monte.
E,jectitese, comuniquese por las Secretarias de Estado corres-
pondientes, publictindose en todo el territorio de la Repfiblica pa-
r
ra su conocimiento y curnplimiento.
Dado en la Mansih Presidencial en a Cliudad de Santo Do-
mingo, Capital de la Rep6blica Dominicana, a l o ~
dme dias del
mes de Abril del aiio mil novecientos veintiocho.
HOFLACIO VAS'QUEZ,
Presidente \de la Repbblica.
Refrendado :
Dr. Jose D. Alfonseca,
!
!\
Policia, Guerra y Marina.
Secretario de Estado de lo Interior,
Refrdndado :
Ldk Ginebra,
Secretario de Eshado de la Presidencia.
EL CONiGREBO NACIONAL,
En Nombre de la Reptiblica.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
G. 0.
No. 3961.
!
NUMERO 900.
,
Art. Unico:-
Se modifica la Ley No. 616, Ue fecha 15 de 10c-
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