Texto de la norma
Núm. 50.—RESOLUCION del C. N. recaída a consulta hecha por el Ministro de Justicia, sobre reemplazo de los Alcaldes.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Circular No. 77.—Ministerio de Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Estrangeras. Secretaría del Despacho.—Seccion de Justicia.—Santo Domingo y Julio 1º. de 1845, y 2º. de la Patria.—Con fecha del dia de ayer me dice el Congreso Nacional lo que sigue:
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Santo Domingo 30 de Junio de 1845, año 2º. de la Patria.—Primera sesion de la primera Legislatura.—Núm. 96.—Cuerpo Legislativo.—El Consejo Conservador.—Señor Secretario de Estado del Despacho de la Justicia, Instruccion Pública y Relaciones Esteriores.—Honorable Señor.—El Congreso en vista de vuestra nota oficial de 27 del corriente Nº. 73, por la q. se sirve consultar: quien debe reeplazar al Alcalde en el Ayuntamiento en los casos de muerte, ausencia, enfermedad ú otro impedimento legal; quien deba reeplazarle tambien para la administracion de justicia; y por último, si podrán los Alcaldes deliberar por sí solo en las causas que le están atribuidas.
Despues de un detenido exámen, ha deliberado. En cuanto a lo primero, que los Alcaldes en los Ayuntamientos deben ser representados a falta de éstos, por el primer regidor de él; y a falta de éste por el segundo, y así progresivamente en cuyo sentido está concebida la ley de la materia.
Por lo que toca a lo segundo parece: que asi como el titular está desde su nombramiento encargado de la administracion de justicia, del mismo modo el que lo sustituya lleva en sí todas las atribuciones del primero; y por lo respectivo a si puede el Alcalde solo decidir en las causas que son de su competencia, el Congreso teniendo a la vista el art. 12 de la ley orgánica opina, que habiéndole dejado abierto el recurso a las partes para ante el Tribunal Justicia Mayor de la Provincia (aun cuando haga ejecutar sus sentencias por vía de provision) este magistrado puede solo juzgar en todas las demandas que le fueren presentadas.
El Congreso al examinar las tres cuestiones anteriores observó, se presentaban otras dificultades con respecto a aquellos lugares en que segun la ley de Ayuntamiento no deba haber sino un solo Alcalde, y fueron sobre saber quien en falta le reemplazaria y ante que autoridad debía éste prestar juramento, lo cual se decidió en la forma siguiente:
Que los Alcaldes, en caso de impedimento donde son únicos, serán suplidos por aquel ciudadano que despues de él hubiere obtenido mayor número de sufragios; y que deberán antes de entrar en ejercicio prestar juramento en el Ayuntamiento de la Comun de que dependa el puesto militar.—Dios guarde a V. muchos años.—El Presidente del Congreso, Medrano.—El Secretario, Tejera.
Y lo comunicamos a V. para su ejecucion y cumplimiento en la parte que le toca.—Dios guarde a V. muchos años.—Bobadilla.
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