Texto de la norma
Res. No. 376-05 que establece la tasa cero en la importación de bombillas, tubos y de lámparas de bajo consumo.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Res. No. 376-05
CONSIDERANDO: Que las demandas de importación de petróleo y sus derivados para sostener el funcionamiento del parque energético nacional, significan una grave carga para la nación.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano debe propiciar el uso de insumos que tiendan a estimular un ahorro efectivo de energía eléctrica, especialmente aquellos de consumo masivo, como es el caso de las bombillas, tubos y lámparas eléctricas.
CONSIDERANDO: Que los bombillos de bajo consumo implican un considerable ahorro de energía, toda vez que, el uso de cinco bombillas de este tipo en un hogar equivale el consumo de una sola de las bombillas convencionales, independientemente de sus características de gran durabilidad.
CONSIDERANDO: Que partiendo del hecho hipotético de que en el país se utilizan cinco bombillas por hogar, tendríamos que el consumo promedio de las bombillas convencionales, si éstas fueran de 60 watts de potencia, implicaría un consumo nacional de más de 480 millones de watts. En caso de que este consumo fuere de bombillas de bajo consumo y partiendo de que éstas tuvieran un promedio de 20 watts de potencia, el ahorro sería de 320 millones de watts, lo cual representaría una significativa economía mensual para la República dominicana.
CONSIDERANDO: Que la importación de bombillas, tubos y lámparas de bajo consumo a la tasa en cero, estimulará el uso de las mismas de manera masiva, toda vez que, a los precios actuales, resultan de difícil adquisición para la familias empobrecidas del país.
CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que una política de incentivo fiscal a la importación de este tipo de bombillas generaría una reducción de los ingresos del Estado, éste se vería ampliamente compensado por el impacto del ahorro de energía resultante del uso masivo de bombillos de bajo consumo en los hogares dominicanos y sus repercusiones en la reducción de la factura petrolera.
CONSIDERANDO: Que procede exonerar la importación de bombillas de bajo consumo hasta 85 watts inclusive, para motivar su consumo masivo en la iluminación de todo tipo de usuarios del sistema energético nacional, incluyendo la sustitución de las lámparas de alumbrado público de hasta mas de 300 watts.
CONSIDERANDO: Que al igual que las bombillas de bajo consumo, los tubos denominados T5 y T8, clasificados como tubos de alta eficiencia para lámparas con balastro electrónico, son de igual importancia, toda vez que los mismos cubrirían el objetivo de la presente ley, estimulando el uso de dichos insumos tanto en el área comercial como residencial.
CONSIDERANDO: Que el uso de los referidos tubos debe ir combinado con el uso de balastros electrónicos (transformadores electrónicos para lámparas fluorescentes), lo cual eficientisa el uso de los tubos T5 y T8, a un nivel de que implica un
ahorro de treinta y nueve por ciento (39%) en los casos en que se usan cuatro tubos de 40 watts con dos balastros, de un cuarenta y nueve por ciento (49%) en los casos en que se usan tres tubos, sesenta y cinco por ciento (65%) en los casos en que se usan dos tubos de 32 watts, con un balastro y un retrofit.
CONSIDERANDO: Que en adición a los balastros electrónicos, se añade la necesidad de estimular el uso del insumo electrónico denominado "retrofit", constituido por una lámina reflectora de luz para reducir la cantidad de tubos y mantener el nivel de iluminación adecuado, cuyo uso combinado con los balastros electrónicos implicaría, tal como se explica en el ejercicio anterior, un ahorro de energía de un sesenta y cinco por ciento (65%) del consumo total de energía con tubos o lámparas fluorescentes a nivel nacional, lo cual implica un serio impacto en el ahorro y por vía de consecuencia e importante ahorro de divisas en la factura petrolera nacional.
CONSIDERANDO: Que del mismo modo que es la intención del Estado estimular mediante la presente ley el ahorro de energía, es también política del mismo radiar el uso de tecnología que implique mayores costos, razón por la cual procede establecer el uso obligatorio de bombillas, lámparas, tubos etc. en todas las instalaciones públicas, centralizadas o descentralizadas, así, como todas las instalaciones que sin tener un carácter público, se sirven de recursos del Estado para sus operaciones, sean éstas del carácter que sean.
CONSIDERANDO: Que, en el mismo tenor, procede ordenar a la Dirección General de Aduanas la separación arancelaria de todo tipo de bombillas, lámparas, tubos, etc. que no se encuentran en la categoría de bajo consumo de conformidad con las especificaciones contenidas en la presente ley, incluyendo los tubos T12, los cuales seguirán gravados de conformidad con las leyes vigentes.
VISTA la Constitución de la República;
VISTA la Ley No.125-01, del 26 de julio del 2001, Ley General de Electricidad, y sus reglamentos.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se establece la tasa cero en la importación de bombillas, tubos y de lámparas de bajo consumo cuya potencia no exceda los ochenta y cinco (85) watts, inclusive, así como de balastros electrónicos (transformador eléctrico para lámparas fluorescentes). Tubos, T5 y TT8 (tubos de alta eficiencia para lámparas con balastro electrónico), y "retrofit" (lámina reflectora de luz para reducir la cantidad de tubos y mantener el nivel de iluminación adecuado); sin reservas de ninguna índole, incluyendo la no aplicación de ningún tipo de carga o arancel especializado.
PARRAFO I.- Para los fines de cumplir la presente disposición, se modifica el Código Arancelario en las siguientes partidas: 8504.10.00, 8539.10.00, 8539.22.90 Itb y 9405.99.00; contemplada en el ámbito de "Las lámparas y tubos eléctricos de
incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades "sellados", para que en lo adelante rija de la siguiente manera: 8504.10.00, 8539.10.00, 8539.22.90 Itb, y 9405.99.00 respectivamente, las denominadas bombillas, tubos y lámparas de bajo consumo cuya potencia no exceda los ochenta y cinco (85) watts inclusive, gravamen 0. Los balastros electrónicos (transformadores eléctricos para lámparas fluorescentes). Tubos, T5 y T8 (tubos de alta eficiencia para lámparas con balastro electrónico), y "retrofit" (lámina reflectora de luz para reducir la cantidad de tubos y mantener el nivel de iluminación adecuado), gravamen 0.
PARRAFO II.- Se ordena a la Dirección de Aduanas la separación arancelaria de todo tipo de bombillas, lámparas, tubos, etc., que no se encuentren en la categoría de bajo consumo de conformidad con las especificaciones contenidas en la presente ley, incluyendo los tubos T12, los cuales seguirán grabados de conformidad con las leyes vigentes.
ARTICULO 2.- Quedan exonerados del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS), la venta de bombilla, tubos y lámparas de bajo consumo cuya potencia no exceda los ochenta y cinco (85) watts, inclusive.
ARTICULO 3.- Quedan exentos de toda tasa impositiva la importación de toda materia prima tendente el ensamblaje o fabricación de bombillas, tubos y lámparas de bajo consumo, así como de balastros electrónicos (transformador eléctrico para lámparas fluorescentes), Tubos, T5 y T8 (tubos de alta eficiencia para lámparas con balastro electrónico), y "retrofits" (láminas reflectora de luz para reducir la cantidad de tubos y mantener el nivel de iluminación adecuado).
ARTICULO 4.- A partir de la publicación de la presente ley, todas las instituciones del Estado Dominicano, centralizadas o descentralizadas, incluido al servicio diplomático y consular acreditado en el país, así como todas aquellas instituciones que sin tener un carácter público se sirven de los recursos de Estado para sus operaciones, sean éstas del carácter que sean, quedan obligadas a implementar una política de sustitución de bombillas, tubos y lámparas convencionales por aquellas de bajo consumo cuyo uso persigue estimular la presente ley.
PARRAFO I.- A los fines del presente artículo, la presente ley le otorga un plazo de dos (2) años a partir de su publicación, para que el uso de los referidos insumos eléctricos sean de uso pleno y universal en todas las instituciones del Estado Dominicano, incluyendo plazas, monumentos, calles, avenidas, puertos, aeropuertos o cualquier otro tipo de establecimiento público.
PARRAFO II.- Incurre en prevaricación y se sancionará con la pena de la destitución automática del cargo que ostentare, todo funcionario público que violentare las prescripciones de la presente ley. En el caso de las instituciones privadas que se sirven de recursos del Estado para sus operaciones y que violentare la presente ley, se sancionarán con la suspensión de la subvención que en su favor tuviere establecida el Estado por un periodo no menor de dos (2) años.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz Abad,
Secretaria
Ilana Neumann Hernández,
Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.
Andrés Bautista García,
Presidente
Melania Salvador de Jiménez,
Secretaria
Juan Antonio Morales Vilorio,
Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ
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